sábado, 16 de noviembre de 2013

Hágase la Luz Segunda Parte 2

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La respuesta de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos fue deplorable, y nuestro abogado, accediendo a un nuevo contrato, presentó otro escrito de Inconformidad ante la Fiscalía General el 9 de julio de 1997; quejándose en los términos siguientes: “Que es realmente preocupante que frente a la reclamación de los derechos ciudadanos y la violación flagrante de los mismos que fuera denunciada además ante el único órgano que existe en nuestro país para velar por el restablecimiento de la legalidad, se observe como primero se violan los términos establecidos para dar respuesta a la reclamación interpuesta (se recibió pasados 5 meses) y luego se trate de establecer como correcto (mediante métodos de interpretación extensivos y no previstos en la ley) el actuar ilegal e incorrecto de los inspectores de la pesca cuyo análisis no resiste el más mínimo cuestionamiento de hecho ni de derecho”.

Y continuó: “ En el primer apartado de nuestro escrito de queja que oportunamente presentamos, se denuncia de manera muy clara que los inspectores de la pesca violaron el domicilio de la señora Dora Lidia Romero Calzadilla, violando así también un derecho que la Constitución de la República de Cuba garantiza a todos los ciudadanos cubanos..”; sin embargo como respuesta únicamente se recibió el silencio.


El abogado argumentó que, adicionalmente, siguiendo el análisis de la respuesta recibida, si la sanción que se ha impuesto ya no es por comercializar sino porque se presume que iba a comercializarse, cuestión esta que no aparece reflejada en ningún lugar del cuerpo del Decreto Ley 164; se está desconociendo inexplicablemente al artículo #349 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral vigente, donde se señala: “Las presunciones no serán admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse este completamente  acreditado”. Sucediendo precisamente en este caso todo lo contrario, o sea, que lo que está debidamente acreditado es lo contrario de aquello que incongruentemente se presume.  A  su vez, si se admitiera ilógicamente algo distinto de lo antes expuesto (lo cual no nos parece posible) entonces observando a simple vista el  articulo #351 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se comprueba de forma clara y que no se presta a interpretaciones ambiguas que: “Las presunciones establecidas por la Ley pueden destruirse por la prueba en contrario..”. Las pruebas documentales aportadas, fundamentalmente declaraciones juradas, acreditan que lo ocupado fue vendido por una Entidad Estatal de manera legal lo que nos consta fue verificado y comprobado minuciosamente por la Fiscalía Provincial de Cienfuegos; y resulta público y notorio que el camarón no es una especie  prohibida para el consumo y se comercializa en muchas pescaderías de este país por la que la simple tenencia o posesión del mismo no constituye infracción de tipo alguno, por la misma razón es que no puede presumirse que todo aquel que lo posea lo quiera para vender y no para consumir. Por otro lado, no podemos olvidar que el artículo 197 del Código Civil cubano expresa: Toda posesión se presume lícita”; y hasta los días de hoy en este caso no se ha logrado probar lo contrario.

                            Continúa...

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