jueves, 21 de noviembre de 2013

Hágase la Luz Segunda Parte 7

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La sentencia de Casación No. 146/99 de siete de octubre de 1999, absolvió finalmente a los tres inspectores actuantes en el operativo ilegal. Y entonces, el 13 de diciembre de 1999, solicité al Presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo Popular, al Jefe de la Dirección Nacional de Tribunales Militares y al Vice Fiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar, que hicieran uso de la facultad que les confiere los artículos 446, 448 y 450 de la Ley Procesal Penal Militar, y promovieran el examen de la causa 68 de 1999 del tribunal Militar Territorial Central, y la Inspección judicial de la Sentencia de Casación No 146 de 1999 del propio tribunal, argumentando: 
PRIMERO: Que el tribunal de casación ha errado al considerar que no existe elementos que impliquen para los acusados Pedro Ernesto Conde Martínez, Lázaro Esteban Navarro Pérez, y Pedro Antonio Leal Oropesa alguna de las diferentes modalidades de la participación que establece el artículo 18 del Código Penal; pues de hecho reconoce y narra en su primer CONSIDERANDO  que los hechos que resultaron probados en la Sentencia No 117 de 1999 del Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos, vinculan a los recurrentes con el registro ilegalmente practicado, por su presencia en el interior del domicilio, así  como por la  intervención de éstos en algunas acciones. No existe entonces ninguna razón legal para exonerar de responsabilidad a los acusados absueltos, otra que no sea las eximentes de la responsabilidad penal contempladas en los artículos 23 y 25 del Código Penal, las cuales no sólo fueron descartadas por el tribunal de instancia, sino que tampoco fueron aceptadas por el tribunal de casación. Y si el propio artículo 18 del Código Penal señala en su apartado 1 que la responsabilidad penal es exigible a los autores y cómplices; y en su apartado 2 considera autores: a) los que ejecutan el acto por sí mismos; y ch) los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse; y adicionalmente señala en su apartado 3 como cómplices: ch) los que sin ser autores cooperan en la ejecución del delito de cualquier otro modo; no concurre la causal de casación prevista en el artículo 402 apartado 3, en relación con el 405 apartado 1 de la LPPM, considerada erróneamente por el tribunal, ya que está probada la vinculación de los recurrentes con el registro ilegal, tanto por su presencia en el interior del domicilio (sin la voluntad expresa ni tácita de la moradora), como por la intervención (sinónimo de participación) de estos en algunas acciones, como fueron, la de facilitar primeramente el registro ilegal bajo el enmascaramiento de una inspección, engañando a la moradora para que se retirara del lugar en busca de sus documentos; y luego registrar el refrigerador doméstico y la nevera comercial sin previa autorización o consentimiento; para continuar con el llenado de documentos propios de una inspección para así completar la simulación de la inspección; y esto resulta un hecho probado y como tal es intangible, e inmodificable.
Continúa...

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