
SEGUNDO:
Que el Tribunal precedido por el Mayor Coca Valdés omitió, de forma
visiblemente intencional, el deber de hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 304 o 366 ambos de la LPPM, para que se
practicaran nuevas pruebas o se realizara una nueva instrucción por la
Violación de Domicilio, tipificada en los hechos que se dieron por probados en
las conclusiones acusatorias que consignan: “.. al llegar atraviesan las rejas
aprovechando que estaban abiertas, penetrando a la sala..” y que continúan: “..
aprovechando los acusados para pasar sin permiso a una habitación
interior..” y que especifican: “.. todas estas acciones se realizaron sin el
permiso de la dueña quien repetía que esperaran por su esposo..”. Además, esta
calificación se repitió en el informe oral conclusivo del fiscal durante la
vista oral y así se recoge en la página
9 del acta de juicio; así como en el PRIMER
RESULTANDO de la sentencia referida,
donde se reconoce probado que “.. los cinco acusados, de común acuerdo, se
personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, .., y
penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble, utilizada
como Paladar..” (Término este último que para evitar confusión con un lugar
público se define en la ante penúltima línea de la primera hoja en el propio
PRIMER RESULTANDO al decir: “..actividad por cuenta propia consistente en
elaboración de alimentos y ventas con servicios gastronómicos, comúnmente
conocida como Paladar..”) O sea, se deja claro que es oficial y legalmente un
domicilio particular donde alguno de sus convivientes realizaban esa actividad
específica de trabajo por cuenta propia; lo que avalado por la definición de
domicilio preceptuada en el apartado 3 del artículo 287 del Código
Penal nos lleva a comprender que en la formulación del delito de Violación de
Domicilio en nuestra ley penal, la conducta infractora no sólo se tipifica
cuando el morador tiene una voluntad contraria a la entrada del culpable, sino
cuando el culpable penetra sin estar autorizado por el morador, como
tácitamente se describe en la narración histórica de la sentencia en cuestión,
considerando además, que cabe la
posibilidad de interpretar que existe siempre la voluntad presunta del morador
en el sentido de que se respete la inviolabilidad de su domicilio consagrada en
la Constitución de la República, para todos los ciudadanos por igual.
Considérese incluso que en la vista oral insistí como perjudicado que mi
denuncia fue por Violación de Domicilio, lo que tampoco fue consignado en el
acta del juicio, a pesar de existir en el expediente abundantes pruebas de mi
persistencia en este sentido. Pero, es que repito, la inviolabilidad de
domicilio es un derecho que no puede ser limitado porque algún conviviente se
desempeñe en un tipo específico de trabajo por cuenta propia legalmente
autorizado, cuya actividad comercial no puede ser reputada a los efectos
legales como Bares, Bodegas o Restaurantes; y mucho menos en este caso donde el
día del operativo ilegal no había ningún tipo de actividad comercial, como se
consigna en el PRIMER RESULTANDO en la hoja 2: “..acatándole esta ciudadana que
en esos momentos no estaban prestando servicios..”.
Continúa...
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