viernes, 6 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 8

Continuación...Tercera Parte Entrada 8
El tercer escrito en cuestión lo presenté el 8 de mayo del 2000, en la Fiscalía Militar Guarnición Cienfuegos, con copia al Ministro de las FAR, General de Ejército Raúl Castro Ruz, igualmente digno de ser conocido, esta vez una denuncia contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés, Presidente del Tribunal Militar que dictó la Sentencia No. 117, en la Causa No. 68 de 1999, del Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos, por el Delito de Prevaricación previsto en el artículo 138 apartado 1 del Código Penal; alegando al efecto: PRIMERO: Que este juez, de manera evidentemente intencional, contribuyó con su voto a que se dictara la Sentencia No.117/99 en el proceso penal militar correspondiente a la Causa No.68 de 1999, contraria a la Ley, sancionando a los cinco acusados por el delito de Registro Ilegal, cuando el Código Penal, ante la concurrencia de dos delitos, contempla como procedente en su artículo 10  apartado 2, en relación con el apartado 1.b) del propio precepto, la sanción correspondiente al delito más grave; debiéndose sancionar  por la violación de domicilio, por tipificarse la modalidad  agravada de haber sido ejecutado con el concurso de dos o más personas, en concordancia con  el artículo 287 apartado 2 del Código Penal; pues el hecho de penetrar en domicilio ajeno sin la voluntad del morador no forma parte del núcleo del delito de registro ilegal; y es un hecho probado y así se recoge en el PRIMER RESULTANDO  de la Sentencia No. 117/99 que “..Aproximadamente a las 14:00 horas del día 16 de diciembre de 1996, los cinco acusados, de común acuerdo, se personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, ubicado en ave libertad, número 218-A, Abreus, y penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble ..”

SEGUNDO: Que el Tribunal precedido por el Mayor Coca Valdés omitió, de forma visiblemente intencional, el deber de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 304 o 366 ambos de la LPPM, para que se practicaran nuevas pruebas o se realizara una nueva instrucción por la Violación de Domicilio, tipificada en los hechos que se dieron por probados en las conclusiones acusatorias que consignan: “.. al llegar atraviesan las rejas aprovechando que estaban abiertas, penetrando a la sala..” y que continúan: “.. aprovechando los acusados para pasar sin permiso a una habitación interior..” y que especifican: “.. todas estas acciones se realizaron sin el permiso de la dueña quien repetía que esperaran por su esposo..”. Además, esta calificación se repitió en el informe oral conclusivo del fiscal durante la vista oral y  así se recoge en la página 9 del acta de juicio; así  como en el PRIMER RESULTANDO  de la sentencia referida, donde se reconoce probado que “.. los cinco acusados, de común acuerdo, se personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, .., y penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble, utilizada como Paladar..” (Término este último que para evitar confusión con un lugar público se define en la ante penúltima línea de la primera hoja en el propio PRIMER RESULTANDO al decir: “..actividad por cuenta propia consistente en elaboración de alimentos y ventas con servicios gastronómicos, comúnmente conocida como Paladar..”) O sea, se deja claro que es oficial y legalmente un domicilio particular donde alguno de sus convivientes realizaban esa actividad específica de trabajo por cuenta propia; lo que avalado por la definición de domicilio preceptuada en el apartado 3 del artículo 287 del Código Penal nos lleva a comprender que en la formulación del delito de Violación de Domicilio en nuestra ley penal, la conducta infractora no sólo se tipifica cuando el morador tiene una voluntad contraria a la entrada del culpable, sino cuando el culpable penetra sin estar autorizado por el morador, como tácitamente se describe en la narración histórica de la sentencia en cuestión, considerando además, que  cabe la posibilidad de interpretar que existe siempre la voluntad presunta del morador en el sentido de que se respete la inviolabilidad de su domicilio consagrada en la Constitución de la República, para todos los ciudadanos por igual. Considérese incluso que en la vista oral insistí como perjudicado que mi denuncia fue por Violación de Domicilio, lo que tampoco fue consignado en el acta del juicio, a pesar de existir en el expediente abundantes pruebas de mi persistencia en este sentido. Pero, es que repito, la inviolabilidad de domicilio es un derecho que no puede ser limitado porque algún conviviente se desempeñe en un tipo específico de trabajo por cuenta propia legalmente autorizado, cuya actividad comercial no puede ser reputada a los efectos legales como Bares, Bodegas o Restaurantes; y mucho menos en este caso donde el día del operativo ilegal no había ningún tipo de actividad comercial, como se consigna en el PRIMER RESULTANDO en la hoja 2: “..acatándole esta ciudadana que en esos momentos no estaban prestando servicios..”.
                                                                                             Continúa...

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