jueves, 7 de noviembre de 2013

Hágase la Luz 9

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Entonces, el 25 de noviembre solicité al vice fiscal general, Jefe de la Fiscalía Militar, que hiciera uso de la facultad que le confiere los artículos 446(3), 448(4) y 450(5) de la Ley Procesal Penal Militar, y  promoviera el examen de la causa 68 de 1999 del tribunal Militar Territorial Central, y la Inspección judicial de la Sentencia de Casación No. 146/99. Pero, para colmo, la respuesta del Coronel Felipe Alemán Cruz, Vice fiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar, infringió flagrantemente lo preceptuado en el Artículo 450(5) de la Ley Procesal Penal Militar, omitiendo informarme las razones que tuvo para no darle curso a mi solicitud; violando de esta manera, adicionalmente, el Artículo 66(6) de nuestra Constitución.

Al año siguiente, el 25 de abril del 2000, establecí denuncia contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés, Presidente del Tribunal Militar quien dictó la Sentencia No.117, en la Causa No.68 de 1999, del Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos, por el delito de Prevaricación previsto en el artículo 138(7) apartado 1 del Código Penal. Pero, la denuncia fue sobreseída provisionalmente, sin ni siquiera tomárseme declaración; por ello, el 6 de agosto establecí Recurso de Queja contra dicha Resolución; pero, el Sustituto del Vice Fiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar Principal, Teniente Coronel Fermín Pérez Guerrero, me denegó la procedencia del mismo; por la aducida única razón que del estudio de las diligencias practicadas en el citado expediente, así como del contenido de la Resolución recurrida, se observa que ésta es legal y fundada. Sin embargo, yo los había desafiado en mi Recurso de queja planteando que es notoriamente ilegal y me causa un perjuicio irreparable, el hecho que la Resolución combatida omitió considerar, investigar y resolver mi fundamentada denuncia; de lo que resultaba que o yo era un mentiroso o lo era el Sustituto del Vice Fiscal General, y esto tampoco dio resultados.
Continúa...



REFERENCIAS LEGALES.
(3)-ARTÍCULO 446. El Presidente y el Vice presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República, el Vicefiscal General, el Vicefiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar, y el Presidente de la Sala de lo Militar del Tribual Supremo Popular, pueden en cualquier tiempo, promover el examen de las sentencias y resoluciones firmes de los Tribunales y de las causas en que fueron dictadas, cuando, en uso de las facultades de inspección judicial que le están conferidas, aprecien que en cualquiera de tales sentencias o resoluciones, concurre alguna causal de casación de las señaladas en el artículo 402. Ley Procesal Penal Militar Cubana.
ARTÍCULO 402. La sentencia puede ser revocada o modificada por las causales siguientes:
1) la insuficiencia de la instrucción o de la práctica de pruebas en el juicio oral o la incongruencia entre el contenido de la sentencia y las circunstancias reales del hecho imputado;
2) el quebrantamiento sustancial de la Ley de Procedimiento Penal.
(4)-ARTÍCULO 448. El procedimiento de inspección judicial sólo puede iniciarse mediante la impugnación formulada por alguna de las personas señaladas en el artículo 446. Ley Procesal Penal Militar Cubana.
(5)-ARTÍCULO 450. Las personas señaladas en el artículo 446 pueden, en los límites de su competencia, reclamar el envío de cualquier causa al objeto de determinar si procede impugnar la sentencia o resolución firme. Cuando, examinada la causa, se determine que no hay mérito para presentar la impugnación, se devolverá al Tribunal remitente en un término de treinta días a contar de su recibo; si hubiere existido solicitud de alguna persona o institución para el examen de la causa, informará a ésta las razones que tuvo para no darle curso. Ley Procesal Penal Militar Cubana.
(6)-ARTÍCULO 66. El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber inexcusable de todos. Constitución de la República de Cuba.
(7)-ARTÍCULO 138. 1. El juez que intencionalmente contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas. Código Penal Cubano.