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Entonces,
el 25 de noviembre solicité al vice
fiscal general, Jefe de la Fiscalía Militar, que hiciera uso de la facultad que
le confiere los artículos 446(3), 448(4) y 450(5)
de la Ley Procesal Penal Militar, y
promoviera el examen de la causa 68 de 1999 del tribunal Militar
Territorial Central, y la Inspección judicial de la Sentencia de Casación No.
146/99. Pero, para colmo, la respuesta del Coronel Felipe Alemán Cruz, Vice
fiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar, infringió flagrantemente lo
preceptuado en el Artículo 450(5) de la Ley Procesal Penal Militar,
omitiendo informarme las razones que tuvo para no darle curso a mi solicitud;
violando de esta manera, adicionalmente, el Artículo 66(6) de
nuestra Constitución.
Al año siguiente, el 25 de abril del 2000, establecí denuncia contra el
Mayor Luis Alberto Coca Valdés, Presidente del Tribunal Militar quien dictó la
Sentencia No.117, en la Causa No.68 de 1999, del Tribunal Militar Guarnición
Cienfuegos, por el delito de Prevaricación previsto en el artículo 138(7)
apartado 1 del Código Penal. Pero, la denuncia fue sobreseída provisionalmente,
sin ni siquiera tomárseme declaración; por ello, el 6 de agosto establecí
Recurso de Queja contra dicha Resolución; pero, el Sustituto del Vice Fiscal
General, Jefe de la Fiscalía Militar Principal, Teniente Coronel Fermín Pérez
Guerrero, me denegó la procedencia del mismo; por la aducida única razón que
del estudio de las diligencias practicadas en el citado expediente, así como
del contenido de la Resolución recurrida, se observa que ésta es legal y
fundada. Sin embargo, yo los había desafiado en mi Recurso de queja planteando
que es notoriamente ilegal y me causa un perjuicio
irreparable, el hecho que la Resolución combatida omitió considerar, investigar
y resolver mi fundamentada denuncia; de lo que resultaba que o yo era un
mentiroso o lo era el Sustituto del Vice Fiscal General, y esto tampoco dio
resultados.
REFERENCIAS LEGALES.
(3)-ARTÍCULO
446. El Presidente y el Vice presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal
General de la República, el Vicefiscal General, el Vicefiscal General, Jefe de
la Fiscalía Militar, y el Presidente de la Sala de lo Militar del Tribual
Supremo Popular, pueden en cualquier tiempo, promover el examen de las
sentencias y resoluciones firmes de los Tribunales y de las causas en que
fueron dictadas, cuando, en uso de las facultades de inspección judicial que le
están conferidas, aprecien que en cualquiera de tales sentencias o
resoluciones, concurre alguna causal de casación de las señaladas en el
artículo 402. Ley Procesal Penal Militar Cubana.
ARTÍCULO
402. La sentencia puede ser revocada o modificada por las causales siguientes:
1)
la insuficiencia de la instrucción o de la práctica de pruebas en el juicio
oral o la incongruencia entre el contenido de la sentencia y las circunstancias
reales del hecho imputado;
2) el quebrantamiento sustancial de la Ley de
Procedimiento Penal.
(4)-ARTÍCULO
448. El procedimiento de inspección judicial sólo puede iniciarse mediante la
impugnación formulada por alguna de las personas señaladas en el artículo 446. Ley Procesal Penal Militar Cubana.
(5)-ARTÍCULO
450. Las personas señaladas en el artículo 446 pueden, en los límites de su
competencia, reclamar el envío de cualquier causa al objeto de determinar si
procede impugnar la sentencia o resolución firme. Cuando, examinada la causa,
se determine que no hay mérito para presentar la impugnación, se devolverá al
Tribunal remitente en un término de treinta días a contar de su recibo; si
hubiere existido solicitud de alguna persona o institución para el examen de la
causa, informará a ésta las razones que tuvo para no darle curso. Ley Procesal
Penal Militar Cubana.
(6)-ARTÍCULO
66. El cumplimiento estricto de la Constitución y de las leyes es deber
inexcusable de todos. Constitución de la República de Cuba.
(7)-ARTÍCULO
138. 1. El juez que intencionalmente
contribuya con su voto a que se dicte, en proceso penal, sentencia contraria a
la ley, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa
de trescientas a mil cuotas. Código Penal Cubano.