La
respuesta de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos fue deplorable, y nuestro
abogado, accediendo a un nuevo contrato, presentó otro escrito de Inconformidad
ante la Fiscalía General el 9 de julio de 1997; quejándose en los términos
siguientes: “Que es realmente preocupante que frente a la reclamación de los
derechos ciudadanos y la violación flagrante de los mismos que fuera denunciada
además ante el único órgano que existe en nuestro país para velar por el
restablecimiento de la legalidad, se observe como primero se violan los términos
establecidos para dar respuesta a la reclamación interpuesta (se recibió pasados 5 meses) y luego se trate de establecer como
correcto (mediante métodos de
interpretación extensivos y no previstos en la ley) el actuar ilegal e incorrecto de los inspectores de la pesca cuyo
análisis no resiste el más mínimo cuestionamiento de hecho ni de derecho”.
Y
continuó: “ En el primer apartado de nuestro escrito de queja que oportunamente
presentamos, se denuncia de manera muy clara que los inspectores de la pesca
violaron el domicilio de la señora Dora Lidia Romero Calzadilla, violando así
también un derecho que la Constitución de la República de Cuba garantiza a
todos los ciudadanos cubanos..”; sin embargo como respuesta únicamente se
recibió el silencio.
El abogado argumentó que, adicionalmente, siguiendo
el análisis de la respuesta recibida, si la sanción que se ha impuesto ya no es
por comercializar sino porque se
presume que iba a comercializarse, cuestión esta que no aparece reflejada en
ningún lugar del cuerpo del Decreto Ley 164; se está desconociendo
inexplicablemente al artículo #349 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral vigente, donde se señala: “Las presunciones no
serán admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse este
completamente acreditado”. Sucediendo
precisamente en este caso todo lo contrario, o sea, que lo que está debidamente
acreditado es lo contrario de aquello que incongruentemente se presume. A su
vez, si se admitiera ilógicamente algo distinto de lo antes expuesto (lo cual
no nos parece posible) entonces observando a simple vista el articulo #351 de la Ley de
Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral se comprueba de forma clara y que
no se presta a interpretaciones ambiguas que: “Las presunciones establecidas
por la Ley pueden destruirse por la prueba en contrario..”. Las pruebas documentales aportadas, fundamentalmente declaraciones
juradas, acreditan que lo ocupado fue vendido por una Entidad Estatal de manera
legal lo que nos consta fue verificado y comprobado minuciosamente por la
Fiscalía Provincial de Cienfuegos; y resulta público y notorio que el camarón
no es una especie prohibida para el
consumo y se comercializa en muchas pescaderías de este país por la que la
simple tenencia o posesión del mismo no constituye infracción de tipo alguno,
por la misma razón es que no puede presumirse que todo aquel que lo posea lo quiera para vender y no
para consumir. Por otro lado, no podemos olvidar que el artículo 197
del Código Civil cubano expresa: “Toda
posesión se presume lícita”; y hasta los días de hoy en este caso no se ha
logrado probar lo contrario.
Continúa...