lunes, 18 de noviembre de 2013

Hágase la Luz Segunda Parte 4

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Pero la asesora legal del Ministro de la Pesca, en un gesto de prepotencia, desprecio, e irrespeto a la legalidad omitió el deber de dar respuesta a nuestra solicitud formal; en violación del artículo 63 de la Constitución de la República, y del artículo 52 apartados r) y a) de la Ley de Organización de la Administración Central del Estado; lo cual tipifica el delito de Prevaricación sancionado a tenor del artículo 137 del Código Penal vigente, cuando un funcionario público omite injustificadamente el cumplimiento de un deber o de un acto que le venga impuesto por razón de su cargo. Por ello, procedí a la Denuncia de dicha funcionaria, radicada en la Estación de Policía de Abreus el 1ro de septiembre de 1999 con el No. 336/99, sin que luego de cuatro meses y medio, se haya dado curso al resto de los trámites legales establecidos para la denuncia.

Esta no es la primera ocasión en que un funcionario cubano es encubierto o protegido por las autoridades competentes; el 4 de mayo de 1999, establecí denuncia contra el Sr. Orlando Díaz Padrón, jefe de Inspección Pesquera de Cienfuegos, por el delito de Difamación contra mi persona. Pues leyendo la causa 9/99 en el tribunal militar, conocí un informe del Sr. Díaz Padrón que obra a foja 28 y 29 en dicha causa, que el mismo me había imputado ante terceras personas falsas conductas y hechos, contrarios a mi honor. Y resultó que el acusado fue absuelto ilegalmente tanto en el Tribunal Municipal como en Provincial. Por lo que el 6 de septiembre de 1999, solicité Procedimiento de Revisión contra el Fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Provincial Popular de Cienfuegos en la Apelación No.57/99 en la Causa No. 267 de 1999, por considerar que el mismo se resentía de improcedencia, arbitrariedad, ilegalidad e injusticia notoria, y haber surgido nuevas pruebas que así lo demostraban.

Le reescribí dicha solicitud de Revisión punto por punto, explicándole como el Tribunal Municipal Popular de Cienfuegos, obrando de forma negligente y con ignorancia inexcusable, y aprovechando la ausencia del fiscal en el juicio, dictó una sentencia contraria a la ley, y como logré que la Fiscalía Municipal de Cienfuegos apelara la sentencia en cuestión. Y finalmente, le argumenté como el Tribunal Provincial Popular de Cienfuegos nuevamente absolvió ilegalmente al acusado. Le hice saber que, también en el Ministerio de Justicia se cometió otra ilegalidad con el evidente fin de encubrir al influyente acusado. Pero, de nuevo presenté queja al amparo del artículo 63 de la Constitución de la República, y de los artículos 455 apartado 4, 456 apartados 1, 2, 5, 9, 10, y 19 , y 458 de la Ley de Procedimiento Penal; alegando: "Por escrito de fecha 20 de diciembre de 1999, me ha sido denegada la Solicitud de Revisión por parte del director de Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia; y estimando que ello me causa un perjuicio irreparable, dado que el mismo ha quebrantado la Legalidad Socialista, adjudicándose contrario a derecho la facultad de denegar mi solicitud de Procedimiento de Revisión, de forma arbitraria, ilegal, y más que todo, Notoriamente injusta; porque el artículo 455 de la Ley de Procedimiento Penal vigente, estrictamente faculta al Ministro de Justicia, al Presidente del Tribunal Supremo popular y al Fiscal general de la República, para promover la revisión de las sentencias firmes dictadas por los Tribunales Provinciales Populares en materia penal; y dispone que dicha facultad  podrá ser delegada únicamente en un Viceministro de Justicia, en un Vicepresidente del Tribunal Supremo o en un Vice fiscal General de la República; y a su vez, porque el artículo 458(19) de la Ley de Procedimiento Penal dispone que si se determina por la autoridad que no hay fundamentos para presentar la solicitud, se comunicará a la persona que hizo la solicitud, fundamentándose la no aceptación, y el Lic. Pedraza Linares no sólo no está facultado para responderme, sino que además deniega de forma paternalista, y encubridora mi solicitud de revisión, expresando que no concurren en modo alguno las causales que establece la citada Ley, pero lógicamente sin poder fundamentar el por qué.
                                                              Continúa...