
CUARTO: Que resulta evidente el quebrantamiento sustancial del proceso,
causal de casación prevista en el artículo 402 apartado 2, en
relación con el 404 de la LPPM, cuando ante la vasta acumulación
de evidencias que demuestran la
concurrencia del delito de violación de domicilio, el Presidente omitió el
deber de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 304 ó
366 , ambos de la LPPM, para que se practicarán nuevas pruebas o
se realizara una nueva instrucción por el delito de violación de domicilio,
pruebas e instrucción que de practicarse el fallo hubiese sido otro, pues el
delito de violación de domicilio no sólo está presente en el relato de las
conclusiones acusatorias del fiscal, sino que en su impugnación de la sentencia
70 \99 del tribunal de Guarnición Cienfuegos, el propio fiscal cuestionó: “No
resulta un ilícito penal el hecho de Penetrar
en domicilio ajeno sin la voluntad expresa o tácita de su morador, o
permanecer en él contra su voluntad manifiesta? “; y continuó: “para ambos
supuestos recordamos que a los acusados le fue manifestado por Dora que debían
esperar a su esposo, y que luego todos irrumpieron en la habitación contigua
sin tener aprobación para ello..”. Además, consta en el quinto RESULTANDO de la
sentencia de casación 90 de 1999 del tribunal Territorial Central en su página
5, que el Fiscal Mayor Raymundo Rodríguez Escobar concluyó: “..Y existe error
de calificación, pues concurre en los hechos además un delito de violación de domicilio en concurrencia
con el de Registro ilegal..” Continúa...