sábado, 23 de noviembre de 2013

Hágase la Luz Segunda Parte 9

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TERCERO: Que se ha confundido el tribunal cuando considera que los agentes de la PNR encartados cumplían con sus obligaciones en mi domicilio. El primer RESULTANDO de la sentencia No 117 deja claro, que no existía denuncia radicada contra ninguno de los moradores de mi domicilio en ninguna unidad de la PNR del país, y a fojas 39 y 40 del expediente de la causa obra un documento de la Fiscalía Militar Guarnición Cienfuegos que demuestra lo mismo; y  tampoco había ningún tipo de información sobre alguna supuesta irregularidad; pues se aclara en el RESULTANDO primero de la sentencia: “..el jefe de dicha unidad le brindó la información sobre la persona y dirección que en el poblado de Abreus realizaba la actividad por cuenta propia consistente en elaboración de alimentos y venta con servicio gastronómico..”. Y consigna más adelante: “.. búsqueda de algunos bienes que pudieran ser de procedencia ilícita..”, lo cual prueba que no conocían si había alguna irregularidad. No está dentro de las obligaciones de la PNR hostigar a una ciudadana cubana dentro de su propio domicilio, y en compañía de su hijo enfermo ese día, por el único motivo de ejercer de manera oficial un trabajo por cuenta propia.

CUARTO: Que resulta evidente el quebrantamiento sustancial del proceso, causal de casación prevista en el artículo 402 apartado 2, en relación con el 404 de la LPPM, cuando ante la vasta acumulación de evidencias que demuestran  la concurrencia del delito de violación de domicilio, el Presidente omitió el deber de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 304 ó 366 , ambos de la LPPM, para que se practicarán nuevas pruebas o se realizara una nueva instrucción por el delito de violación de domicilio, pruebas e instrucción que de practicarse el fallo hubiese sido otro, pues el delito de violación de domicilio no sólo está presente en el relato de las conclusiones acusatorias del fiscal, sino que en su impugnación de la sentencia 70 \99 del tribunal de Guarnición Cienfuegos, el propio fiscal cuestionó: “No resulta un ilícito penal el hecho de Penetrar  en domicilio ajeno sin la voluntad expresa o tácita de su morador, o permanecer en él contra su voluntad manifiesta? “; y continuó: “para ambos supuestos recordamos que a los acusados le fue manifestado por Dora que debían esperar a su esposo, y que luego todos irrumpieron en la habitación contigua sin tener aprobación para ello..”. Además, consta en el quinto RESULTANDO de la sentencia de casación 90 de 1999 del tribunal Territorial Central en su página 5, que el Fiscal Mayor Raymundo Rodríguez Escobar concluyó: “..Y existe error de calificación, pues concurre en los hechos además un delito de violación de domicilio en concurrencia con el de Registro ilegal..”             Continúa...