QUINTO: Que es evidente la concurrencia de la
causal autorizante de casación prevista en el artículo 402 apartado
1, en relación con el 403 apartado 4 de la LPPM, en primer término
porque no fueron agotadas en la vista oral las pruebas documentales y
testificales aportadas por la acusación, en cumplimiento de la obligación que
tiene el tribunal de esclarecer los hechos de forma multilateral, completa y
objetiva, dejándose de precisar si se registraron zonas y equipos
electrodomésticos de uso netamente domiciliar, así como cuál fue la voluntad de
la moradora en cuanto a la presencia y actuar de los acusados; todo lo cual
pudo esclarecerse a través de los testigos presenciales Dora L. Romero
Calzadilla y Eivis Prieto Romero, sobre cuyas declaraciones se fundamentan los
hechos probados según se consigna en el segundo RESULTANDO de la sentencia; y
que consta en el acta la alusión de éstos a que el refrigerador registrado por
el acusado Conde Martínez era de uso exclusivamente doméstico, y se encontraba
situado en zona domiciliar; y además refirieron los testigos Romero Calzadilla
y Prieto Romero que la moradora solicitó a los acusados que se retiraran y que
éstos permanecieron dentro del domicilio en contra de la voluntad expresa de
dicha moradora, mientras que en el relato histórico de la sentencia se consigna
que se registró una zona de la paladar, y se omite lo referente a la voluntad
expresa de la moradora de que los acusados abandonaran el domicilio;
contradicción que tiene una trascendencia decisiva en el fallo, pues el
tribunal no advirtió la violación de domicilio que imponía devolver el expediente
para una instrucción complementaria. Además, es un hecho probado que la
moradora no fue requerida en ningún momento de que fuera a ser objeto de una
inspección, la cual necesariamente tenía que realizarse en su presencia; por ello, el primer RESULTANDO de la
sentencia No. 117 consigna: “..yendo de inmediato en busca de los documentos
exigidos a una de las habitaciones de la casa, comenzando los acusados.. la
inspección y búsqueda de algunos bienes..”; y esto, que resulta una clara
violación de domicilio en concurrencia con un flagrante registro ilegal, es
intangible e inmodificable.
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