sábado, 7 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 9

Continuación...Tercera Parte Entrada 9
TERCERO: Que durante la vista oral existió un visible y exagerado intento de su presidente por evitar que surgieran indicios del delito de violación de domicilio, el cual, no sólo concurre en la denuncia que obra a foja # 1 del expediente de la causa,  y es ratificado además por el documento que obra a foja 7, sobre la radicación de la Denuncia por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal en la Unidad de la PNR de Abreus, así como por otro Documento que obra a fojas 41, 42 y 43 de esta causa que prueba que yo solicité a la Fiscalía Militar Territorial Central en julio de 1998, que adoptara las medidas pertinentes para continuar el curso de la Denuncia 664/ 97, por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal;  sino que está presente en los hechos imputados por el fiscal en las conclusiones acusatorias y el informe oral conclusivo, al igual que en las declaraciones de los testigos presenciales, y hasta de alguno de los acusados que confesaron haber entrado libremente al domicilio sin llamar, como en la declaración del acusado Navarro Pérez que obra a foja 61 del expediente y que reconoce que entraron libremente sin llamar.

CUARTO:  Que el tribunal omitió intencionalmente la obligación de esclarecer los hechos de forma multilateral, completa y objetiva, según establece el artículo 5 de la LPPM; aspecto este señalado en el PRIMER CONSIDERANDO de la sentencia de CASACIÓN que dispuso el nuevo juicio que culminó con la sentencia ahora referida, incumpliendo las orientaciones de Casación,  de precisar si se registraron zonas y equipos electrodomésticos de uso netamente domiciliar, conjuntamente con los de uso comercial, así como cuál fue la voluntad de la moradora en cuanto a la presencia y actuar de los acusados; todo lo cual pudo esclarecerse a través de los testigos presenciales Dora L. Romero Calzadilla y Eivis Prieto Romero, sobre cuyas declaraciones se fundamentan los hechos probados según se consigna en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia; y que consta en el acta la alusión de éstos en relación a que el refrigerador registrado por el acusado Conde Martínez era de uso doméstico exclusivamente y se encontraba situado al lado del escaparatico personal de los niños, ambos en la misma habitación donde estaba la nevera comercial, pero en una zona delimitada como domiciliar, según se demuestra de forma oficial a foja 12 de la causa a través de un plano, confeccionado por la Ing. Mileydi Suárez Espinosa, proyectista de la Dirección Municipal de Planificación Física de Abreus; que señala la separación existente entre la zona domiciliar y la comercial; avalado a foja 6 del expediente mediante un documento emitido por el Presidente del CDR donde radica la vivienda, que hace constar que lo señalado en el plano es legítimo;  y además refirieron los testigos Romero Calzadilla y Prieto Romero que la moradora solicitó a los acusados que se retiraran y que éstos permanecieron dentro del domicilio en contra de la voluntad expresa de dicha moradora, ilícito penal que tipifica igualmente el delito de Violación de domicilio;  mientras que en el relato histórico de la sentencia se consigna que se registró una zona de la Paladar, y se omite con toda intención lo referente a la voluntad expresa de la moradora a que los acusados abandonaran el domicilio; a pesar de que hasta en el acta del juicio en su hoja 6, se recoge la declaración de la testigo Dora L. Romero considerando que los cinco acusados habían violado su domicilio, sin que el tribunal haya intentado siquiera esclarecer ese particular en su afán por  sancionar por el delito menos grave; omitiendo flagrantemente argumentar en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia sindicada, en que elementos se basó para apreciar o no el contenido de las declaraciones de ambos testigos referidos. Al igual que omitió con toda intención, precisar si la reja por donde penetraron los acusados da acceso al jardín del domicilio y otras zonas domiciliares, lo cual pudo esclarecerse a través de la foto tabla  del domicilio acogida como prueba documental, que muestra el número oficial  de la vivienda 218 A  con su timbre empotrado al lado izquierdo, así como una segunda reja de acceso al  portal de la casa;  pasando por alto consciente e intencionalmente que concurrían todos los requisitos que el Código Penal exige para la estimación  del delito de violación de domicilio, delito este que además fue calificado por el fiscal territorial Mayor Raymundo Rodríguez Escobar, recogido en el acta de juicio de Casación que obra a foja 175 del expediente de la causa de la siguiente forma: “.. Y existe error de calificación, pues concurren en los hechos además un delito de violación de domicilio..”; al igual que por el Fiscal Militar Capitán Rafael Creuet, quien, según consta a fojas 161 y 162 de la causa, señaló: “¿no resulta un ilícito penal el hecho de “penetrar” en domicilio ajeno sin la voluntad expresa o tácita de los moradores o permanecer en él contra su voluntad manifiesta?”; “.. para ambos supuestos recordemos que a los acusados le fue manifestado por Dora Lidia que debían esperar a su esposo y que luego todos irrumpieron en la habitación contigua sin tener aprobación para ello. Por lo anterior considero de que si bien es cierto que Navarro no realizó ninguna acción propia de un registro si cometió un delito de Violación de domicilio; tipificado en el artículo 287.1 del Código Penal..”
                                                                                       Continúa...