Continuación...Tercera Parte Entrada 9

TERCERO:
Que durante la vista oral existió un visible y exagerado intento de su
presidente por evitar que surgieran indicios del delito de violación de
domicilio, el cual, no sólo concurre en la denuncia que obra a foja # 1 del
expediente de la causa, y es ratificado
además por el documento que obra a foja 7, sobre la radicación de la Denuncia
por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal en la Unidad de la
PNR de Abreus, así como por otro Documento que obra a fojas 41, 42 y 43 de esta
causa que prueba que yo solicité a la Fiscalía Militar Territorial Central en
julio de 1998, que adoptara las medidas pertinentes para continuar el curso de
la Denuncia 664/ 97, por los delitos de Violación de Domicilio y Registro
Ilegal; sino que está presente en los
hechos imputados por el fiscal en las conclusiones acusatorias y el informe
oral conclusivo, al igual que en las declaraciones de los testigos presenciales,
y hasta de alguno de los acusados que confesaron haber entrado libremente al
domicilio sin llamar, como en la declaración del acusado Navarro Pérez que obra
a foja 61 del expediente y que reconoce que entraron libremente sin llamar.
CUARTO: Que el tribunal omitió
intencionalmente la obligación de esclarecer los hechos de forma multilateral,
completa y objetiva, según establece el artículo 5 de la LPPM;
aspecto este señalado en el PRIMER CONSIDERANDO de la sentencia de CASACIÓN que
dispuso el nuevo juicio que culminó con la sentencia ahora referida,
incumpliendo las orientaciones de Casación,
de precisar si se registraron zonas y equipos electrodomésticos de uso
netamente domiciliar, conjuntamente con los de uso comercial, así como cuál fue
la voluntad de la moradora en cuanto a la presencia y actuar de los acusados;
todo lo cual pudo esclarecerse a través de los testigos presenciales Dora L.
Romero Calzadilla y Eivis Prieto Romero, sobre cuyas declaraciones se
fundamentan los hechos probados según se consigna en el SEGUNDO RESULTANDO de
la sentencia; y que consta en el acta la alusión de éstos en relación a que el
refrigerador registrado por el acusado Conde Martínez era de uso doméstico
exclusivamente y se encontraba situado al lado del escaparatico personal de los
niños, ambos en la misma habitación donde estaba la nevera comercial, pero en
una zona delimitada como domiciliar, según se demuestra de forma oficial a foja
12 de la causa a través de un plano, confeccionado por la Ing. Mileydi Suárez
Espinosa, proyectista de la Dirección Municipal de Planificación Física de
Abreus; que señala la separación existente entre la zona domiciliar y la
comercial; avalado a foja 6 del expediente mediante un documento emitido por el
Presidente del CDR donde radica la vivienda, que hace constar que lo señalado
en el plano es legítimo; y además
refirieron los testigos Romero Calzadilla y Prieto Romero que la moradora
solicitó a los acusados que se retiraran y que éstos permanecieron dentro del
domicilio en contra de la voluntad expresa de dicha moradora, ilícito penal que
tipifica igualmente el delito de Violación de domicilio; mientras que en el relato histórico de la
sentencia se consigna que se registró una zona de la Paladar, y se omite con
toda intención lo referente a la voluntad expresa de la moradora a que los
acusados abandonaran el domicilio; a pesar de que hasta en el acta del juicio
en su hoja 6, se recoge la declaración de la testigo Dora L. Romero
considerando que los cinco acusados habían violado su domicilio, sin que el
tribunal haya intentado siquiera esclarecer ese particular en su afán por sancionar por el delito menos grave;
omitiendo flagrantemente argumentar en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia
sindicada, en que elementos se basó para apreciar o no el contenido de las
declaraciones de ambos testigos referidos. Al igual que omitió con toda
intención, precisar si la reja por donde penetraron los acusados da acceso al
jardín del domicilio y otras zonas domiciliares, lo cual pudo esclarecerse a
través de la foto tabla del domicilio
acogida como prueba documental, que muestra el número oficial de la vivienda 218 A con su timbre empotrado al lado izquierdo,
así como una segunda reja de acceso al
portal de la casa; pasando por
alto consciente e intencionalmente que concurrían todos los requisitos que el
Código Penal exige para la estimación
del delito de violación de domicilio, delito este que además fue
calificado por el fiscal territorial Mayor Raymundo Rodríguez Escobar, recogido
en el acta de juicio de Casación que obra a foja 175 del expediente de la causa
de la siguiente forma: “.. Y existe error de calificación, pues concurren en
los hechos además un delito de violación de domicilio..”; al igual que por el
Fiscal Militar Capitán Rafael Creuet, quien, según consta a fojas 161 y 162 de
la causa, señaló: “¿no resulta un ilícito penal el hecho de “penetrar” en
domicilio ajeno sin la voluntad expresa o tácita de los moradores o permanecer
en él contra su voluntad manifiesta?”; “.. para ambos supuestos recordemos que
a los acusados le fue manifestado por Dora Lidia que debían esperar a su esposo
y que luego todos irrumpieron en la habitación contigua sin tener aprobación
para ello. Por lo anterior considero de que si bien es cierto que Navarro no
realizó ninguna acción propia de un registro si cometió un delito de Violación
de domicilio; tipificado en el artículo 287.1 del Código Penal..”
Continúa...