Continuación... Cuarta Parte Entrada 5
SÉPTIMO: Que es asombroso leer en el 2000 como el tercer RESULTANDO de la
Resolución combatida incursiona ahora dentro de la esfera de competencia del
Ministerio de la Industria Pesquera, ..teniendo en cuenta que la protección de
las especies acuáticas dentro del marco del trabajo por cuenta propia, está
prevista en la Resolución Conjunta No. 1 de abril de 1996, del MTSS.-MFP., que
en su capítulo VI, artículo 40 prohíbe la elaboración para su
comercialización y venta en cualquier forma o modalidad, de mariscos y especies
acuáticas de pesca prohibida; y teniendo en cuenta, además, que desde antes del
6 de noviembre de 1996, oficialmente la PNR, presente en el operativo, había
sido designada como impositora del Decreto Ley 164, utilizando el Código 109
del Ministerio de la Industria Pesquera para su identificación financiera,
según consta en informe que obra en documento adjunto al expediente de la causa
No.68/99; me lleva a la conclusión que los Inspectores de la pesca actuaron de
forma indebida e ilícita en el operativo conjunto ilegal efectuado en mi
domicilio; y por tanto, la referida actuación de los Inspectores de la Pesca
constituye un Acto Jurídico Nulo de conformidad con el artículo 67, incisos ch
y d del Código Civil, es decir, cuando se realiza: “En contra de una
prohibición legal” y “sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de
requisito esencial”; y así lo considera la Fiscal Mayor Maritza Díaz
Alfonso, cuya calificación recogida en el sexto RESULTANDO de la sentencia
146/99 señala: “.. los inspectores de la Pesca actuaron fuera del marco de sus
facultades porque no es este el sitio donde ellos pueden inspeccionar buscando
productos del mar”..
OCTAVO: Que es probadamente desacertado lo que plantea la referida
Resolución en su tercer RESULTANDO, líneas 9, 10 y 11 que si los miembros del MININT no cumplieron
con algunas de las formalidades legales establecidas, los inspectores de la
pesca no tenían por qué conocerlo; pues llama la atención que los miembros del
MININT violaron todas las formalidades legales establecidas, y no algunas como
se refiere; e insisto en que el PRIMER RESULTANDO de la sentencia No. 117/99
reconoce el común acuerdo de los cinco actuantes en el operativo; y el TERCER CONSIDERANDO de la sentencia
señala que su actuación no fue independiente, sino que respondió al común
acuerdo entre los factores con un interés y objetivo común, lo cual no resultó
una cosa eventual y espontánea, en tanto todos actuaron de forma consciente y
voluntaria, de conjunto, siendo copartícipe de todas las acciones realizadas; y
la acusación de la Fiscal Mayor Maritza Díaz Alfonso recogida en el
sexto RESULTANDO de la sentencia 146/99 así lo enfatiza: "..el acto
realizado por todos los acusados no fue lícito, existiendo concurrencia de
culpa en su realización..”; o en su defecto, se tendría que considerar la
Imprudencia, pero nunca la absolución; ya que o éstos previeron la posibilidad
de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u
omisión, pero esperaban, con ligereza, evitadas; o no previeron la posibilidad
de que se produjeran a pesar de que pudieron o debieron haberlas previstos; en
cuyos supuestos estarían siempre, al menos, dentro del marco del concepto del
Delito por Imprudencia.
Es por estas razones que apelo una vez
más a su probado sentido de justicia, rogando perdone mi franqueza y
consecuente estado de agobio psíquico y desesperación..
Continúa...