sábado, 14 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Cuarta Parte 5

Continuación... Cuarta Parte Entrada 5
SÉPTIMO: Que es asombroso leer en el 2000 como el tercer RESULTANDO de la Resolución combatida incursiona ahora dentro de la esfera de competencia del Ministerio de la Industria Pesquera, ..teniendo en cuenta que la protección de las especies acuáticas dentro del marco del trabajo por cuenta propia, está prevista en la Resolución Conjunta No. 1 de abril de 1996, del MTSS.-MFP., que en su capítulo VI, artículo 40 prohíbe la elaboración para su comercialización y venta en cualquier forma o modalidad, de mariscos y especies acuáticas de pesca prohibida; y teniendo en cuenta, además, que desde antes del 6 de noviembre de 1996, oficialmente la PNR, presente en el operativo, había sido designada como impositora del Decreto Ley 164, utilizando el Código 109 del Ministerio de la Industria Pesquera para su identificación financiera, según consta en informe que obra en documento adjunto al expediente de la causa No.68/99; me lleva a la conclusión que los Inspectores de la pesca actuaron de forma indebida e ilícita en el operativo conjunto ilegal efectuado en mi domicilio; y por tanto, la referida actuación de los Inspectores de la Pesca constituye un Acto Jurídico Nulo de conformidad con el artículo 67, incisos ch y d del Código Civil, es decir, cuando se realiza: “En contra de una prohibición legal” y “sin cumplir las formalidades establecidas con carácter de requisito esencial”; y así lo considera la Fiscal Mayor Maritza Díaz Alfonso, cuya calificación recogida en el sexto RESULTANDO de la sentencia 146/99 señala: “.. los inspectores de la Pesca actuaron fuera del marco de sus facultades porque no es este el sitio donde ellos pueden inspeccionar buscando productos del mar”..

OCTAVO: Que es probadamente desacertado lo que plantea la referida Resolución en su tercer RESULTANDO, líneas 9, 10 y 11  que si los miembros del MININT no cumplieron con algunas de las formalidades legales establecidas, los inspectores de la pesca no tenían por qué conocerlo; pues llama la atención que los miembros del MININT violaron todas las formalidades legales establecidas, y no algunas como se refiere; e insisto en que el PRIMER RESULTANDO de la sentencia No. 117/99 reconoce el común acuerdo de los cinco actuantes en el operativo; y el TERCER CONSIDERANDO de la sentencia señala que su actuación no fue independiente, sino que respondió al común acuerdo entre los factores con un interés y objetivo común, lo cual no resultó una cosa eventual y espontánea, en tanto todos actuaron de forma consciente y voluntaria, de conjunto, siendo copartícipe de todas las acciones realizadas; y la acusación de la Fiscal Mayor Maritza Díaz Alfonso recogida en el sexto RESULTANDO de la sentencia 146/99 así lo enfatiza: "..el acto realizado por todos los acusados no fue lícito, existiendo concurrencia de culpa en su realización..”; o en su defecto, se tendría que considerar la Imprudencia, pero nunca la absolución; ya que o éstos previeron la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaban, con ligereza, evitadas; o no previeron la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudieron o debieron haberlas previstos; en cuyos supuestos estarían siempre, al menos, dentro del marco del concepto del Delito por Imprudencia.

Es por estas razones que apelo una vez más a su probado sentido de justicia, rogando perdone mi franqueza y consecuente estado de agobio psíquico y desesperación..
                                                                                                                 Continúa...