Continuación...Sexta Parte Extraordinaria Entrada 85
Los
artículo 24 y 25 de la Constitución de la República de Cuba, debajo relacionados,
son ficticios. Cualquier similitud con otras Constituciones democráticas y
respetadas en la vida real, es pura casualidad y no intencionada:
Artículo 24: El Estado reconoce el derecho de herencia
sobre la vivienda de dominio propio y demás bienes de propiedad personal...
Artículo 25: Se autoriza la expropiación de bienes, por
razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización. La
ley establece el procedimiento para la expropiación y las bases para determinar
su
utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.
utilidad y necesidad, así como la forma de la indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.
Los emigrantes cubanos antes del 10 de noviembre del 2011, recuerdan con amargura la
ficción de estos dos artículos, cuando el régimen se apropiaba de sus viviendas y muchas otras de sus pertenencias, antes
de poder abandonar el país. Sin embargo, gracias a la ineficacia del gobierno y la
corrupción reinante, que mediaba con instrumentos jurídicos y maniobras fraudulentas
para la creciente venta, compra y permuta de casas, burlando las prohibiciones y restricciones de los Castros,
éstos se vieron obligados, después de 5 décadas, a permitir la compra-venta, permuta, donación
o adjudicación de viviendas;
buscando desesperadamente, además, ganar al menos algo a través de impuestos. Continúa...