AMIGOS:
El pasado 27 de agosto, en las dependencias del Grupo de Frontera del
aeropuerto de Barajas, se procedió a la retirada del pasaporte y DNI español a
mi esposa, Dora Lidia Romero Calzadilla; según los funcionarios del citado
cuerpo, como medida cautelar por señalamiento BDSN, donde figura
cancelación de la nacionalidad española y retirada de DNI/pasaporte; sin habérsele
notificado inicio alguno de expediente para privarla de dicha nacionalidad; a
pesar de residir en Gran Canaria desde el 2013, hallándose inscrita en el
Padrón municipal, así como en el Censo electoral; por lo que la Administración
conoce perfectamente su domicilio, correo electrónico, y número de móvil. Ella
viajaba a Cuba por 16 días; pues hacía dos años que no veía a nuestros dos nietos,
de 11 y 6 años respectivamente, y un año exacto del fallecimiento de su madre,
a cuyo funeral le había sido imposible asistir. Sin embargo, al verse privada
de su pasaporte español, pidió que le bajaran su equipaje del avión y le
vendieran un boleto para regresar a Las Palmas; pero habiéndosele negado, y no
habiéndosele comunicado su derecho a un abogado de oficio para tramitar su
situación, nerviosa, e impotente de obrar adecuadamente, decidió continuar su
viaje a Cuba y desde allá aclarar lo que suponía fuera algún error burocrático.
Al
segundo día en Cuba, el martes 30 de agosto, se personó en el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación del Consulado General de España en La
Habana, donde le notificaron un AUTO, fechado el 4 de diciembre de 2015, el
cual acordaba la cancelación de la inscripción marginal de opción a la
nacionalidad española de origen de Dora Lidia Romero Calzadilla, por haberse
practicado basándose en "título manifiestamente ilegal” considerando, que
Doña Dora no
cumple con los requisitos para la opción a la nacionalidad española
establecidos en el apartado 1ro de la Disposición Adicional 7a de la Ley 52/07;
puesto que según el
Auto el abuelo de mi esposa no se encontraba inscrito en el Registro de
Españoles, según lo dispuesto en el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898.
Debo
decir, que me parece realmente injusto, que habiendo mi esposa aportado en
tiempo y forma cuanta documentación fue necesaria al efecto, y tras haberse
tramitado el correspondiente expediente con todas las formalidades legales,
para concluir otorgándosele la nacionalidad española; después de haber vendido nuestra
vivienda y demás propiedades en Cuba para venirnos a vivir a Las Palmas de Gran
Canaria, tierra natal de su abuelo; y que de manera legítima y de buena fe mi
esposa haya ostentado dicha nacionalidad durante casi 7 años, cumpliendo con
todas sus obligaciones y deberes; se le haya despojado de ella de un simple
plumazo; se haya anulado su residencia legal en España, que desde el 12 de
octubre de 2013 hasta hoy en día tiene empadronada en el mismo apartamento en
Las Palmas de Gran Canaria; se haya expulsado de facto del territorio español; se
haya roto su convivencia matrimonial de 34 años, registrado además en la
Embajada de España en La Habana; se haya separado del seno familiar con su hija;
y se le impida poder regresar a Las Palmas de Gran
Canaria, obligándosele
en tales condiciones, a afrontar un litigio español desde el territorio cubano, donde apenas se puede garantizar un enlace de internet
efectivo y estable, lo cual
evidentemente, le crea un estado de indefensión insólito e ilegal, toda vez que
ni siquiera los abogados cubanos tienen competencia
ante las instituciones de España, ni suficientes conocimientos de las leyes
españolas.
Pero
aun así, logramos presentar el 15 de septiembre, dentro del término concedido,
un Recurso de Apelación, Registro No. 12711 en el Consulado de España en La
Habana, en el cual acreditamos que el Auto impugnado es contrario a Derecho por
los siguientes motivos: 1) porque fue adoptado en el marco de un expediente que
ha sido tramitado con flagrante infracción del procedimiento legalmente
establecido, con vulneración del derecho fundamental de mi esposa, consagrado
en el artículo 24.1 de la Constitución española, a obtener una tutela judicial
efectiva y a no sufrir indefensión; 2) porque cuando fue notificado el AUTO de
cancelación el procedimiento en el que fue adoptado ya había caducado; y 3)
porque, en cualquier caso, no concurre el supuesto que se invoca como
pretendido motivo de la cancelación de la inscripción marginal de opción a la
nacionalidad española de origen.
Y
aun cuando las consideraciones anteriores, por si mismas y sin necesidad de
ninguna argumentación adicional, ya acreditan la nulidad del Auto apelado, debe
añadirse que, en todo caso, dicho Auto es nulo porque no concurre ningún motivo
que justifique la cancelación de la inscripción marginal de opción a la
nacionalidad española de origen que fue practicada en la inscripción de
nacimiento de mi esposa; pues ella acreditó oportunamente ante el Consulado de
España en La Habana: 1) Que su abuelo, Sr. D. Vicente Romero Cruz,
nació el 17 de abril de 1871 en la localidad española de Ingenio de Agüime; tal
y como fue probado mediante certificación de nacimiento emitida por el Registro
Civil de la Villa de Ingenio, Las Palmas; 2) Que su abuelo llegó a Cuba, en
fecha 10 de diciembre de 1888, en el Vapor Pionono, conforme resulta de la
Carta de Ciudadanía inscrita en el Registro Civil de Abreus, Provincia de
Cienfuegos, Cuba; y 3) Que su padre, Sr. D. Eugenio Romero Beruvides, nació el
6 de abril de 1922, conforme fue acreditado mediante certificación de su
inscripción de nacimiento del citado Registro Civil cubano. Todos los
documentos avalan que su abuelo, el Sr. Vicente Romero Cruz, era nacional
español de origen y que transmitió a su hijo y padre de mi esposa, Sr. Eugenio
Romero Beruvides, dicha nacionalidad, tal y como fue apreciado en el marco del
expediente tramitado en su día, y en el que se reconoció de forma plenamente
acertada y ajustada a Derecho, la nacionalidad española de mi esposa, Dora
Lidia Romero Calzadilla. Frente
a ello no puede oponerse válidamente, como se refiere en el Auto Apelado, que su
abuelo no se encontraba inscrito en el Registro de Españoles, según lo
dispuesto en el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898; tratado que por
demás, ostenta una presunta ilegalidad incuestionable. Y en tal sentido, el Diario de la Marina argumentó el 24 de
septiembre de 2016: “…según la constitución
vigente en 1876 en el Reino de España, en el Título 6, Del Rey y sus Ministros,
artículo 55, el Rey necesitaba estar autorizado por una ley especial para enajenar,
ceder o permutar cualquiera parte del territorio español. Por lo que antes de
convenir un tratado de esa naturaleza habría de solicitarse el voto de las
Cortes del Reino y, si bien dicha solicitud de ley fue presentada por la Reina
Regente el martes 6 de septiembre de 1898, esta nunca fue ratificada por los
señores diputados. El Tratado de París ratificado por su Majestad la Reina
Regente de España el 19 de marzo de 1899, renunciando en su artículo I a todo
derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba, no podía ser ratificado sin la
consulta de los naturales de esos territorios, dado que el reconocimiento de
personalidad jurídica es irrevocable una vez acordado. Por lo que los Estados
Unidos no tenían derecho a adquirir los títulos de propiedad de Cuba, que
España misma no estaba en condiciones de acordar, puesto que su propiedad ya no
le pertenecía de pleno derecho, una vez aceptado el sistema de autogobierno por
el Rey de España. Y si la nacionalidad (y por ende, la ciudadanía), se obtiene
por Derecho Natural o Derecho de Gentes, que es anterior a todo otro sistema de
Derecho Internacional; la nacionalidad española nunca pudo haber sido
arrebatada sin clara consulta de los naturales de los territorios cedidos por
España. La Reina Regente Doña María Cristina nunca estuvo autorizada para ceder
ciudadanos españoles, pues ese poder constitucionalmente le correspondía
exclusivamente a los Tribunales del Reino, de acuerdo a lo establecido en el Código
Civil del 1889; y ningún tratado entre España u otro Poder o nación, habría
sido obligatorio para Cuba sin el expreso consentimiento de los habitantes naturales,
sean originarios de la Península o del territorio insular.”
Considérese,
además, que es reconocido el hecho de que a muchos españoles nacidos en islas
Canarias, como el abuelo de mi esposa, no les resultó sencillo ejercitar su
derecho a elegir mantener su nacionalidad antes de que expirase el plazo
fijado, pues el aducido artículo IX del Tratado de París de 1898, sólo
autorizaba literalmente a los naturales de la Península el poder conservar su
nacionalidad española, al establecer: “Los súbditos españoles, naturales de
la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o
cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse
de él … En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad
española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del
cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de
conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que
han renunciado a dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual
pueden residir...”.
Al margen que en el
Auto apelado no se da cuenta de las razones que, en su caso, debieron llevar a
una reconsideración de la decisión otorgada en su día sobre la base de los
documentos aportados por mi esposa, aportamos en nuestro Recurso de Apelación
un Certificado del Ministerio del Interior de Cuba, por el que se hace constar:
“Que en los archivos de la Dirección
de Identificación, Inmigración y Extranjería no consta inscrito en el Registro
de Ciudadanía que el ciudadano español Vicente Romeo Cruz haya obtenido la
ciudadanía cubana por naturalización.”
En definitiva, habiendo
quedado acreditado en el expediente tramitado en su día, y ratificado a través de
nuestro Recurso de Apelación, que el padre de mi esposa ostentaba la
nacionalidad española de forma originaria, porque su abuelo, D. Vicente Romero
Cruz, es español de origen por nacer de padres españoles y en territorio
español, no habiendo realizado en ningún momento acto alguno de adquisición
voluntaria de otra nacionalidad distinta de la española, y por haber utilizado
de forma continuada la nacionalidad española, se cumple el requisito esencial
establecido en el artículo 1 del apartado primero de la Disposición Adicional
Séptima de la Ley 52/2007; por lo que es evidente que la inscripción de la nota
marginal de opción a la nacionalidad española no fue practicada en virtud de un
título “manifiestamente ilegal”, como
se refiere sin ninguna clase de fundamento en el Auto apelado, sino en virtud
de la documentación fehaciente aportada por mi esposa, y que acredita el
cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada Disposición Adicional
Séptima de la Ley 52/2007.
Por
tanto, al no concurrir el motivo que se invoca en el aludido Auto, que pueda
justificar, conforme a Derecho, la cancelación de su nacionalidad española; y si
existir consideraciones evidentes para la nulidad del Auto apelado, y en
consecuencia, la plena procedencia de la estimación de nuestro Recurso de Apelación,
se debe admitir la revocación del Auto apelado, el archivo del expediente y la
devolución a mi esposa, Dora Lidia Romero Calzadilla, de su DNI y pasaporte
español.
Sin
embargo, a pesar del ilegal estado de indefensión en que se encuentra mi esposa
en Cuba, al no permitírsele regresar a nuestro domicilio en Las Palmas de Gran
Canaria para afrontar el litigio surgido, cuestión que de forma particular
denunciamos adicionalmente el 22 de septiembre pasado, mediante una Solicitud
de Medida Cautelar, Registro No. 13163 en el Consulado General de España en La
Habana, requiriendo la Suspensión de la ejecutividad del Auto apelado y la
devolución a mi esposa de su DNI y pasaporte; pasados más de dos meses de
nuestras acciones legales, pareciera que la Dirección General de los Registros y del Notariado
del Ministerio de Justicia piensa hacer uso del Silencio Administrativo en tan
delicado asunto, prolongando la separación de nuestra familia, y acrecentando
los daños económicos y síquicos resultantes de esta situación.
Por ello, RUEGO que FIRMEN
en este link https://goo.gl/JbXc3U, la PETICIÓN al Director General de los Registros y del Notariado
del Ministerio de Justicia, al Cónsul General de España en La Habana, y al Vicecónsul
de la región central de Cuba, rogando la devolución inmediata de su DNI y
pasaporte español a mi esposa para lograr nuestra reunificación familiar antes
de navidad.
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