lunes, 4 de diciembre de 2017

Silencio en el Caso Dora!




AMIGOS: El pasado 27 de agosto, en las dependencias del Grupo de Frontera del aeropuerto de Barajas, se procedió a la retirada del pasaporte y DNI español a mi esposa, Dora Lidia Romero Calzadilla; según los funcionarios del citado cuerpo, como medida cautelar por señalamiento BDSN, donde figura cancelación de la nacionalidad española y retirada de DNI/pasaporte; sin habérsele notificado inicio alguno de expediente para privarla de dicha nacionalidad; a pesar de residir en Gran Canaria desde el 2013, hallándose inscrita en el Padrón municipal, así como en el Censo electoral; por lo que la Administración conoce perfectamente su domicilio, correo electrónico, y número de móvil. Ella viajaba a Cuba por 16 días; pues hacía dos años que no veía a nuestros dos nietos, de 11 y 6 años respectivamente, y un año exacto del fallecimiento de su madre, a cuyo funeral le había sido imposible asistir. Sin embargo, al verse privada de su pasaporte español, pidió que le bajaran su equipaje del avión y le vendieran un boleto para regresar a Las Palmas; pero habiéndosele negado, y no habiéndosele comunicado su derecho a un abogado de oficio para tramitar su situación, nerviosa, e impotente de obrar adecuadamente, decidió continuar su viaje a Cuba y desde allá aclarar lo que suponía fuera algún error burocrático.

Al segundo día en Cuba, el martes 30 de agosto, se personó en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Consulado General de España en La Habana, donde le notificaron un AUTO, fechado el 4 de diciembre de 2015, el cual acordaba la cancelación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de origen de Dora Lidia Romero Calzadilla, por haberse practicado basándose en "título manifiestamente ilegal” considerando, que Doña Dora no cumple con los requisitos para la opción a la nacionalidad española establecidos en el apartado 1ro de la Disposición Adicional 7a de la Ley 52/07; puesto que según el Auto el abuelo de mi esposa no se encontraba inscrito en el Registro de Españoles, según lo dispuesto en el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898.

Debo decir, que me parece realmente injusto, que habiendo mi esposa aportado en tiempo y forma cuanta documentación fue necesaria al efecto, y tras haberse tramitado el correspondiente expediente con todas las formalidades legales, para concluir otorgándosele la nacionalidad española; después de haber vendido nuestra vivienda y demás propiedades en Cuba para venirnos a vivir a Las Palmas de Gran Canaria, tierra natal de su abuelo; y que de manera legítima y de buena fe mi esposa haya ostentado dicha nacionalidad durante casi 7 años, cumpliendo con todas sus obligaciones y deberes; se le haya despojado de ella de un simple plumazo; se haya anulado su residencia legal en España, que desde el 12 de octubre de 2013 hasta hoy en día tiene empadronada en el mismo apartamento en Las Palmas de Gran Canaria; se haya expulsado de facto del territorio español; se haya roto su convivencia matrimonial de 34 años, registrado además en la Embajada de España en La Habana; se haya separado del seno familiar con su hija; y se le impida poder regresar a Las Palmas de Gran Canaria, obligándosele en tales condiciones, a afrontar un litigio español desde el territorio cubano, donde apenas se puede garantizar un enlace de internet efectivo y estable, lo cual evidentemente, le crea un estado de indefensión insólito e ilegal, toda vez que ni siquiera los abogados cubanos tienen competencia ante las instituciones de España, ni suficientes conocimientos de las leyes españolas.

Pero aun así, logramos presentar el 15 de septiembre, dentro del término concedido, un Recurso de Apelación, Registro No. 12711 en el Consulado de España en La Habana, en el cual acreditamos que el Auto impugnado es contrario a Derecho por los siguientes motivos: 1) porque fue adoptado en el marco de un expediente que ha sido tramitado con flagrante infracción del procedimiento legalmente establecido, con vulneración del derecho fundamental de mi esposa, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española, a obtener una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión; 2) porque cuando fue notificado el AUTO de cancelación el procedimiento en el que fue adoptado ya había caducado; y 3) porque, en cualquier caso, no concurre el supuesto que se invoca como pretendido motivo de la cancelación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de origen.
Y aun cuando las consideraciones anteriores, por si mismas y sin necesidad de ninguna argumentación adicional, ya acreditan la nulidad del Auto apelado, debe añadirse que, en todo caso, dicho Auto es nulo porque no concurre ningún motivo que justifique la cancelación de la inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de origen que fue practicada en la inscripción de nacimiento de mi esposa; pues ella acreditó oportunamente ante el Consulado de España en La Habana: 1) Que su abuelo, Sr. D. Vicente Romero Cruz, nació el 17 de abril de 1871 en la localidad española de Ingenio de Agüime; tal y como fue probado mediante certificación de nacimiento emitida por el Registro Civil de la Villa de Ingenio, Las Palmas; 2) Que su abuelo llegó a Cuba, en fecha 10 de diciembre de 1888, en el Vapor Pionono, conforme resulta de la Carta de Ciudadanía inscrita en el Registro Civil de Abreus, Provincia de Cienfuegos, Cuba; y 3) Que su padre, Sr. D. Eugenio Romero Beruvides, nació el 6 de abril de 1922, conforme fue acreditado mediante certificación de su inscripción de nacimiento del citado Registro Civil cubano. Todos los documentos avalan que su abuelo, el Sr. Vicente Romero Cruz, era nacional español de origen y que transmitió a su hijo y padre de mi esposa, Sr. Eugenio Romero Beruvides, dicha nacionalidad, tal y como fue apreciado en el marco del expediente tramitado en su día, y en el que se reconoció de forma plenamente acertada y ajustada a Derecho, la nacionalidad española de mi esposa, Dora Lidia Romero Calzadilla. Frente a ello no puede oponerse válidamente, como se refiere en el Auto Apelado, que su abuelo no se encontraba inscrito en el Registro de Españoles, según lo dispuesto en el Tratado de París de 10 de diciembre de 1898; tratado que por demás, ostenta una presunta ilegalidad incuestionable. Y en tal sentido, el Diario de la Marina argumentó el 24 de septiembre de 2016: “…según la constitución vigente en 1876 en el Reino de España, en el Título 6, Del Rey y sus Ministros, artículo 55, el Rey necesitaba estar autorizado por una ley especial para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español. Por lo que antes de convenir un tratado de esa naturaleza habría de solicitarse el voto de las Cortes del Reino y, si bien dicha solicitud de ley fue presentada por la Reina Regente el martes 6 de septiembre de 1898, esta nunca fue ratificada por los señores diputados. El Tratado de París ratificado por su Majestad la Reina Regente de España el 19 de marzo de 1899, renunciando en su artículo I a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba, no podía ser ratificado sin la consulta de los naturales de esos territorios, dado que el reconocimiento de personalidad jurídica es irrevocable una vez acordado. Por lo que los Estados Unidos no tenían derecho a adquirir los títulos de propiedad de Cuba, que España misma no estaba en condiciones de acordar, puesto que su propiedad ya no le pertenecía de pleno derecho, una vez aceptado el sistema de autogobierno por el Rey de España. Y si la nacionalidad (y por ende, la ciudadanía), se obtiene por Derecho Natural o Derecho de Gentes, que es anterior a todo otro sistema de Derecho Internacional; la nacionalidad española nunca pudo haber sido arrebatada sin clara consulta de los naturales de los territorios cedidos por España. La Reina Regente Doña María Cristina nunca estuvo autorizada para ceder ciudadanos españoles, pues ese poder constitucionalmente le correspondía exclusivamente a los Tribunales del Reino, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil del 1889; y ningún tratado entre España u otro Poder o nación, habría sido obligatorio para Cuba sin el expreso consentimiento de los habitantes naturales, sean originarios de la Península o del territorio insular.”

Considérese, además, que es reconocido el hecho de que a muchos españoles nacidos en islas Canarias, como el abuelo de mi esposa, no les resultó sencillo ejercitar su derecho a elegir mantener su nacionalidad antes de que expirase el plazo fijado, pues el aducido artículo IX del Tratado de París de 1898, sólo autorizaba literalmente a los naturales de la Península el poder conservar su nacionalidad española, al establecer: “Los súbditos españoles, naturales de la Península, residentes en el territorio cuya soberanía España renuncia o cede por el presente tratado, podrán permanecer en dicho territorio o marcharse de él … En el caso de que permanezcan en el territorio, podrán conservar su nacionalidad española haciendo ante una oficina de registro, dentro de un año después del cambio de ratificaciones de este tratado, una declaración de su propósito de conservar dicha nacionalidad: a falta de esta declaración, se considerará que han renunciado a dicha nacionalidad y adoptado la del territorio en el cual pueden residir...”.

Al margen que en el Auto apelado no se da cuenta de las razones que, en su caso, debieron llevar a una reconsideración de la decisión otorgada en su día sobre la base de los documentos aportados por mi esposa, aportamos en nuestro Recurso de Apelación un Certificado del Ministerio del Interior de Cuba, por el que se hace constar: Que en los archivos de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería no consta inscrito en el Registro de Ciudadanía que el ciudadano español Vicente Romeo Cruz haya obtenido la ciudadanía cubana por  naturalización.”

En definitiva, habiendo quedado acreditado en el expediente tramitado en su día, y ratificado a través de nuestro Recurso de Apelación, que el padre de mi esposa ostentaba la nacionalidad española de forma originaria, porque su abuelo, D. Vicente Romero Cruz, es español de origen por nacer de padres españoles y en territorio español, no habiendo realizado en ningún momento acto alguno de adquisición voluntaria de otra nacionalidad distinta de la española, y por haber utilizado de forma continuada la nacionalidad española, se cumple el requisito esencial establecido en el artículo 1 del apartado primero de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007; por lo que es evidente que la inscripción de la nota marginal de opción a la nacionalidad española no fue practicada en virtud de un título “manifiestamente ilegal”, como se refiere sin ninguna clase de fundamento en el Auto apelado, sino en virtud de la documentación fehaciente aportada por mi esposa, y que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007.

Por tanto, al no concurrir el motivo que se invoca en el aludido Auto, que pueda justificar, conforme a Derecho, la cancelación de su nacionalidad española; y si existir consideraciones evidentes para la nulidad del Auto apelado, y en consecuencia, la plena procedencia de la estimación de nuestro Recurso de Apelación, se debe admitir la revocación del Auto apelado, el archivo del expediente y la devolución a mi esposa, Dora Lidia Romero Calzadilla, de su DNI y pasaporte español.

Sin embargo, a pesar del ilegal estado de indefensión en que se encuentra mi esposa en Cuba, al no permitírsele regresar a nuestro domicilio en Las Palmas de Gran Canaria para afrontar el litigio surgido, cuestión que de forma particular denunciamos adicionalmente el 22 de septiembre pasado, mediante una Solicitud de Medida Cautelar, Registro No. 13163 en el Consulado General de España en La Habana, requiriendo la Suspensión de la ejecutividad del Auto apelado y la devolución a mi esposa de su DNI y pasaporte; pasados más de dos meses de nuestras acciones legales, pareciera que la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia piensa hacer uso del Silencio Administrativo en tan delicado asunto, prolongando la separación de nuestra familia, y acrecentando los daños económicos y síquicos resultantes de esta situación.

Por ello, RUEGO que FIRMEN en este link https://goo.gl/JbXc3U, la PETICIÓN al Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, al Cónsul General de España en La Habana, y al Vicecónsul de la región central de Cuba, rogando la devolución inmediata de su DNI y pasaporte español a mi esposa para lograr nuestra reunificación familiar antes de navidad.