Dora
nunca pensó cuando el 27 de agosto de 2017 le retiraron su pasaporte y DNI
español en el aeropuerto de Barajas, que a esta fecha aún la Dirección General
de los Registros y el Notariado español continuaría sin encontrarle una
solución justa que posibilite su regreso a España, donde su esposo e hija sufren
una prolongada separación forzosa.
Todos
sabemos que ha sido una violación flagrante el hecho que a un ciudadano de la
UE se le haya retirado su pasaporte y su DNI sin habérsele comunicado antes el
por qué, pero de igual manera es una negligencia inexcusable el hecho que
habiendo mi esposa aportado en tiempo y forma cuanta documentación fue requerida,
y tras haberse tramitado el correspondiente expediente con todas las
formalidades legales, para concluir otorgándosele la nacionalidad española;
después de haber vendido nuestra vivienda y demás propiedades en Cuba para
venirnos a vivir a Las Palmas, tierra natal de su abuelo; y que de manera
legítima y de buena fe haya ostentado dicha nacionalidad durante casi 7 años,
cumpliendo con todas sus obligaciones y deberes; se le haya despojado de ella
de un simple plumazo; se haya anulado su residencia legal en España, que desde
el 12 de octubre de 2013 hasta hoy en día tiene empadronada en el mismo
apartamento en Gran Canaria; se haya expulsado de facto del territorio español;
se haya roto su convivencia matrimonial de 35 años, registrado además en la Embajada
de España en La Habana; se haya separado del seno familiar con su hija; y se le
impida poder regresar, obligándosele en
tales condiciones, a afrontar un litigio español desde
territorio cubano, en
total estado de indefensión insólito e
ilegal, toda vez que los abogados cubanos ni tienen competencia ante
las instituciones de España, ni conocimientos de sus leyes.
La declaración universal de
derechos humanos, establece
en su artículo
8 que toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
constitución o por la ley; y la constitución
española deja asentado en su artículo
10. 1, que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social; y
amplía en el inciso 2 del propio artículo que las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos; y
si en su artículo 24 dicha constitución establece que todas las personas tienen derecho a
obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión. ¿Cómo se puede explicar entonces, que habiendo presentado el 15 de
septiembre de 2017 un Recurso de Apelación (Registro No. 12711) acreditando que
el Auto impugnado es contrario a Derecho: 1) porque fue adoptado en el marco de
un expediente que ha sido tramitado con flagrante infracción del procedimiento
legalmente establecido, con vulneración del derecho fundamental de mi esposa,
consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución española; 2) porque cuando
fue notificado el AUTO de cancelación el procedimiento en el que fue adoptado
ya había caducado; y 3) porque no concurre el supuesto que se invoca para tal
cancelación, aún no sólo la Dirección General de los Registros y el Notariado no
ha emitido respuesta alguna; sino más grave aún, tampoco ha permitido que Dora
regrese a su seno familiar en España, para afrontar el litigio surgido,
cuestión que de forma particular denunciamos el 22 de septiembre de 2017,
mediante una Solicitud de Medida Cautelar (Registro No. 13163) requiriendo la
Suspensión de la ejecutividad del Auto apelado y la devolución de su DNI y
pasaporte?
Simple
y llanamente, la Dirección General de los Registros y del Notariado viola de
manera negligente el derecho fundamental de mi esposa, consagrado en el
artículo 24.1 de la Constitución, a obtener una tutela judicial efectiva y a no
sufrir indefensión al impedirle su regreso a España, lo que me obliga adicionalmente
a prescindir de gran parte de mi salario mensual para enviarles
constantes remesas de ayuda económica tanto a mi esposa como a nuestra familia
donde se encuentra alojada.
Es pertinente aclarar que en
contestación a mi queja entrada N/REF: OG0000001s1800016616 de 17/05/2018, el
Jefe de Área de Atención al Ciudadano, Francisco J. Dávila, del Ministerio de
Justicia, me comunicó que en el informe recibido de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, señalan que dicho centro directivo requirió
información al Registro Civil Consular de La Habana, sobre el estado del
expediente por correo de 05/01/2018; y añaden que con fecha 09/05/18, se había
requerido al encargado que informara sobre la tramitación del mismo y, en su
caso, que le fueran remitidas todas las actuaciones a dicho centro directivo al
objeto de resolver el recurso planteado, pero sin lograr ningún resultado.
Adicionalmente,
el caso llegó a manos del Defensor del Pueblo el 18 de enero de 2018 y admitido
posteriormente a trámite mi queja, al amparo del artículo 54 de la Constitución
española que regula la institución del Defensor del Pueblo, como alto
comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los
derechos fundamentales, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales; y así iniciaron
actuaciones ante la Secretaría de Estado de Justicia, acerca del trámite dado
por la Dirección General de los Registros y del Notariado a la medida cautelar de
suspensión del Auto de cancelación dictado; y por lo que, a la vista de las
circunstancias que concurren en el presente caso, se le solicitó igualmente la
agilización del estudio y la resolución de nuestro recurso, pero sin haber
podido alcanzar una solución aún.
Según el Defensor del Pueblo, en
escrito fechado el
12 de marzo, habían iniciado una actuación de
carácter general para conocer los tiempos medios de resolución de los recursos
que se presentan ante el citado órgano directivo; y la Administración les había
comunicado que todos los recursos de reposición que se tramitan en la Dirección
General de los Registros y del Notariado, excepto los recursos de matrimonio,
sufren una demora en su resolución de entre 18 y 24 meses. Lo que evidencia que
si la Dirección General de los Registros y del Notariado conoce de antemano que
todos los recursos de reposición que ellos tramitan sufren una demora en su
resolución de entre 18 y 24 meses, están en la obligación legal y moral de responder
sin dilación a la medida cautelar que solicitamos el 22 de septiembre de 2017
(Registro No. 13163), con la Suspensión inmediata de la ejecutividad del Auto
apelado y la devolución a mi esposa de su DNI y pasaporte.
Debo
añadir, para despejar cualquier duda o confusión, que nuestra solicitud de
medida cautelar fue muy clara; y a la par de contundentes argumentos legales explicaba:
“La situación actual de la compareciente es la siguiente: se halla en Cuba, en
el domicilio de unos familiares, y separada de su esposo e hija; situación que,
como es notorio, le causa unos daños y perjuicios irreparables. Nótese, al
respecto, que la imposibilidad de la compareciente de regresar a su domicilio
le impide continuar con su proyecto de vida, junto con su familia, en
territorio español, tras haberle sido concedida la nacionalidad española, al
amparo de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de
diciembre. Asimismo, debe considerarse que en función de iniciar una nueva vida
en un país extranjero, la compareciente puso todos sus ahorros, se deshizo de
su vivienda y sus bienes en Cuba. Al viajar de vacaciones, tenía garantizada a
su regreso la posibilidad de renovación del contrato de trabajo que venía
desempeñando, pues existía gran interés de sus empleadores quienes así se lo habían
asegurado. Esta opción de empleo, que ahora ha perdido, por interferencia de
esta situación que le provoca la más absoluta incertidumbre. La imposibilidad
de retorno, le impide el aporte financiero y la contribución que venía
realizando, no sólo al sostenimiento del hogar, sino a los propios familiares
en Cuba. El esposo de la compareciente es un hombre de 63 años, que aún
trabaja, pero que requiere de la presencia de su esposa y de su apoyo material
para el sostenimiento del hogar. Este viaje además, es el resultado de muchos
meses de ahorros de ambos, para poder visitar a su hijo y nietos; sin embargo
lejos de ser de descanso y placer, se ha convertido en un arduo y costoso
peregrinaje, que ha incrementado gastos y preocupaciones a la compareciente y a
toda la familia, que se siente afectiva y patrimonialmente afectada por esta
situación…”
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