Han transcurrido 15 largos meses y mi esposa aún se encuentra retenida en Cuba. Tras el correspondiente Recurso de Apelación el 15 de septiembre de 2017, una semana más tarde mi esposa solicitó una medida cautelar de Suspensión de la ejecutividad del Auto apelado y la devolución de su DNI y pasaporte, para poder regresar a su hogar en Las Palmas, a fin de reunirse con su esposo e hija; y obtener una protección judicial efectiva. A falta de una respuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el 24 de Noviembre de 2017 presenté una Queja ante el Diputado del Común de Canarias, quien a su vez la remitió el 29 de enero de 2018 al Defensor del Pueblo de España, Excmo. Sr. Francisco Fernández Marugán. Lamentable e inexplicablemente, el 12 de marzo de 2018 el Defensor del Pueblo me comunicó la no admisión a trámite de mi Queja; obligándome a insistir nuevamente el 19 de marzo de 2018, y así, casi 4 meses más tarde, lograr que nuestra queja fuera admitida a trámite el 18 de mayo de 2018. Pero nada parece persuadir a la Administración a darle una solución legal y humanitaria a la separación de nuestra familia; y el daño económico, moral y psicológico aumenta.
La declaración universal de derechos humanos, establece en su artículo 8 que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley; y la constitución española deja asentado en su artículo 10. 1, que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social; y establece en su artículo 24 que todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. En España el Artículo 54 de la Constitución instituye al Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en su Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración. La Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, establece en su Artículo 18. 1. que Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la oportuna investigación sumaria e informal para el esclarecimiento de los supuestos de la misma. En todo caso dará cuenta del contenido sustancial de la solicitud al organismo o a la dependencia administrativa procedente con el fin de que por su jefe, en el plazo máximo de 15 días, se remita informe escrito. Tal plazo será ampliable cuando concurran Circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. Pero la tramitación de mi queja ha dejado de ser Sumaria, porque, según me señala el Defensor del Pueblo, en el caso del Consulado General de España en La Habana la falta de personal y la acumulación de trabajo imposibilitan la emisión de los preceptivos informes en el plazo señalado; y la Dirección General de Registros y del Notariado sufre un retraso generalizado en la resolución de los expedientes que tramita, debido a una restricción presupuestaria que impide que se cubran los puestos vacantes de funcionarios. Por ello, atendiendo a las Circunstancias que afectan a la Administración, el Defensor del Pueblo ha ampliado el término de 15 días hasta 239 días (más de 7 meses); y aun así, la Dirección General de los Registros y del Notariado no responde.
Si el Defensor del Pueblo sólo considera las Circunstancias que afectan a la Administración, ¿quién tendrá en consideración las Circunstancias que afectan mi derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, establecido en el Artículo 18,1 de la Constitución Española, y el derecho de mi esposa a obtener una protección judicial efectiva y en ningún caso sufrir indefensión, consagrado en el artículo 24.1?