A un año de admitido a trámite
el Caso Dora, el Defensor del Pueblo de España, Excelentísimo señor Francisco Fernández Marugán,
ha sido incapaz de hallar una solución a la vulneración de nuestros Derechos
Fundamentales, y no veo clara la interpretación de los términos de su
tramitación.
La Ley Orgánica del Defensor
del Pueblo establece un plazo máximo de quince días, para que la administración
remita informe escrito de respuesta al Defensor del Pueblo. Y señala que tal
plazo será ampliable cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a su juicio.
Sin embargo, Atención al ciudadano explica en su web que el Defensor del Pueblo da un plazo de
45 días máximo a la Administración para que emita su informe, y una vez
transcurrido se le requerirá hasta 3 veces. Pero el
Defensor del Pueblo hace una tercera interpretación diferente; y en su escrito de
23/10/2018, SALIDA 18104528, me informa, que en la tramitación de las quejas
con organismos consulares, dicho plazo es ampliado de forma sistemática, por el
retraso generalizado que sufren en la resolución de los expedientes tramitados,
y en particular los recursos interpuestos ante la Dirección General de los
Registros y del Notariado, debido a la restricción presupuestaria de los
últimos años, que ha supuesto que no se cubran los puestos vacantes de
funcionarios.
Es decir; que en la
tramitación de mi queja, se han descartado las circunstancias que afectan mi
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen,
establecido en la Constitución Española, cuando me han roto a los 64 años de
edad, mi matrimonio de 35 años de casados; así como el derecho de mi esposa a
obtener una protección judicial efectiva y en ningún caso sufrir indefensión,
consagrado igualmente en la Carta Magna; toda vez que se le impide regresar a
Las Palmas junto a su esposo e hija, y en tal situación, se le obliga a
afrontar un litigio español en Cuba. Y tomando en cuenta las circunstancias que
afectan a la Administración se ha ampliado el término de 15 días hasta 343 días
(casi un año); y se me niega mi derecho a conocer hasta cuando se extenderá
dicho término.
Y para colmo, en su último
escrito, SALIDA 19040765, de 23/04/2019, el Defensor del Pueblo me comunica que
su institución se ha visto obligada a recordar por segunda vez a la
Administración su inexcusable deber de colaboración; cuando consta en el
PROGRESO DE TU QUEJA de su web, que con SALIDA 18059655
el 18/05/2018 el Defensor del Pueblo inició actuaciones ante la Secretaría de
Estado de Justicia, acerca del trámite dado por la Dirección General de los
Registros y del Notariado a la medida cautelar de suspensión del Auto de
cancelación dictado; y con SALIDA 18083803, requirió por primera vez, el 07/08/2018,
la remisión urgente de la información que se había solicitado a la Secretaría
de Estado de Justicia; y por segunda vez, con SALIDA 18104528, reiteró a la
Secretaría de Estado, el 23/10/2018, la urgencia del presente caso. Y por
tercera vez, el 09/01/2019 solicitó a las administraciones competentes, la
remisión urgente de la información requerida con SALIDA 19001611.
La pregunta es: si el Defensor del Pueblo sólo
considera las Circunstancias que afectan a la Administración, ¿qué Defensor
tiene el Pueblo que tenga como objetivo defender los derechos y libertades
fundamentales de los ciudadanos; y garantizar que la administración pública
actúa con arreglo a lo dispuesto en la Constitución, es decir, servir a los
intereses generales de forma objetiva, actuar de conformidad con los principios
de eficiencia, jerarquía, descentralización, coordinación y respeto pleno de la
legislación en vigor y prohibir expresamente cualquier tipo de arbitrariedad?