El
tercer escrito en cuestión lo presenté el 8 de mayo del 2000, en la Fiscalía
Militar Guarnición Cienfuegos, con copia al Ministro de las FAR, General de
Ejército Raúl Castro Ruz, igualmente digno de ser conocido, esta vez una
denuncia contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés, Presidente del Tribunal
Militar que dictó la Sentencia No. 117, en la Causa No. 68 de 1999, del
Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos, por el Delito de Prevaricación previsto
en el artículo 138 apartado 1 del Código Penal; alegando al efecto: PRIMERO:
Que este juez, de manera evidentemente intencional, contribuyó con su voto a
que se dictara la Sentencia No.117/99 en el proceso penal militar
correspondiente a la Causa No.68 de 1999, contraria a la Ley, sancionando a los
cinco acusados por el delito de Registro Ilegal, cuando el Código Penal, ante
la concurrencia de dos delitos, contempla como procedente en su artículo 10
apartado 2, en relación con el
apartado 1.b) del propio precepto, la sanción correspondiente al delito más
grave; debiéndose sancionar por la
violación de domicilio, por tipificarse la modalidad agravada de haber sido ejecutado con el
concurso de dos o más personas, en concordancia con el artículo 287 apartado 2 del
Código Penal; pues el hecho de penetrar en domicilio ajeno sin la voluntad del
morador no forma parte del núcleo del delito de registro ilegal; y es un hecho
probado y así se recoge en el PRIMER RESULTANDO
de la Sentencia No. 117/99 que “..Aproximadamente a las 14:00 horas del
día 16 de diciembre de 1996, los cinco acusados, de común acuerdo, se
personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, ubicado en ave
libertad, número 218-A, Abreus, y penetraron por el pasillo que conduce hasta
la sala del inmueble ..”
SEGUNDO:
Que el Tribunal precedido por el Mayor Coca Valdés omitió, de forma
visiblemente intencional, el deber de hacer uso de la facultad que le confiere
el artículo 304 o 366 ambos de la LPPM, para que se
practicaran nuevas pruebas o se realizara una nueva instrucción por la
Violación de Domicilio, tipificada en los hechos que se dieron por probados en
las conclusiones acusatorias que consignan: “.. al llegar atraviesan las rejas
aprovechando que estaban abiertas, penetrando a la sala..” y que continúan: “..
aprovechando los acusados para pasar sin permiso a una habitación
interior..” y que especifican: “.. todas estas acciones se realizaron sin el
permiso de la dueña quien repetía que esperaran por su esposo..”. Además, esta
calificación se repitió en el informe oral conclusivo del fiscal durante la
vista oral y así se recoge en la página
9 del acta de juicio; así como en el PRIMER
RESULTANDO de la sentencia referida,
donde se reconoce probado que “.. los cinco acusados, de común acuerdo, se
personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, .., y
penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble, utilizada
como Paladar..” (Término este último que para evitar confusión con un lugar
público se define en la ante penúltima línea de la primera hoja en el propio
PRIMER RESULTANDO al decir: “..actividad por cuenta propia consistente en
elaboración de alimentos y ventas con servicios gastronómicos, comúnmente
conocida como Paladar..”) O sea, se deja claro que es oficial y legalmente un
domicilio particular donde alguno de sus convivientes realizaban esa actividad
específica de trabajo por cuenta propia; lo que avalado por la definición de
domicilio preceptuada en el apartado 3 del artículo 287 del Código
Penal nos lleva a comprender que en la formulación del delito de Violación de
Domicilio en nuestra ley penal, la conducta infractora no sólo se tipifica
cuando el morador tiene una voluntad contraria a la entrada del culpable, sino
cuando el culpable penetra sin estar autorizado por el morador, como
tácitamente se describe en la narración histórica de la sentencia en cuestión,
considerando además, que cabe la
posibilidad de interpretar que existe siempre la voluntad presunta del morador
en el sentido de que se respete la inviolabilidad de su domicilio consagrada en
la Constitución de la República, para todos los ciudadanos por igual.
Considérese incluso que en la vista oral insistí como perjudicado que mi
denuncia fue por Violación de Domicilio, lo que tampoco fue consignado en el
acta del juicio, a pesar de existir en el expediente abundantes pruebas de mi
persistencia en este sentido. Pero, es que repito, la inviolabilidad de
domicilio es un derecho que no puede ser limitado porque algún conviviente se
desempeñe en un tipo específico de trabajo por cuenta propia legalmente
autorizado, cuya actividad comercial no puede ser reputada a los efectos
legales como Bares, Bodegas o Restaurantes; y mucho menos en este caso donde el
día del operativo ilegal no había ningún tipo de actividad comercial, como se
consigna en el PRIMER RESULTANDO en la hoja 2: “..acatándole esta ciudadana que
en esos momentos no estaban prestando servicios..”.
Continúa...