lunes, 9 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Cuarta Parte 1

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El 20 de agosto del 2000, no pudiendo tolerar más las Violaciones del Derecho Ciudadano por parte de la Fiscalía, único órgano encargado Constitucionalmente de velar por ello en Cuba, solicité al Consejo de Estado la separación de la Fiscal María del Carmen Romero Pérez, Jefe de la Dirección de Protección de los Derechos Ciudadanos de la Fiscalía General de la República, lo cual fundamenté en los siguientes extremos:

PRIMERO: Que mediante escrito Referencia Reclamación No. 221/00, de fecha 3 de agosto del 2000, la Fiscal María del Carmen Romero Pérez me planteó que recibido mi escrito de 20 de julio del 2000 donde mostraba inconformidad con las respuestas brindadas por la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, se me ratificaba la respuesta de 17 de julio de este propio año. Sin embargo, mi escrito de 20 de julio del 2000 referido, manifestaba inconformidad con la respuesta salida 232537 de la Fiscalía Provincial de Ciudad de la Habana (No de Cienfuegos), relacionada con un delito de Prevaricación cometido por Martha Martínez Samalea, asesora legal del Ministro de la Pesca; y la respuesta de 17 de julio del 2000 que dicha fiscal ratifica trata de un delito de Difamación cometido por Orlando Díaz Padrón, director de la Oficina Provincial de Inspección Pesquera de Cienfuegos; por lo que con semejante negligencia inexcusable omite tramitar, resolver y responder mi escrito de 20 de julio del 2000, en el cual, además, denunciaba en su RAZON SEXTA: “Que ante la Evidente complicidad de varios fiscales en el Quebrantamiento de la Legalidad observado en torno a mi caso, que incluyen a los Fiscales Orlando Martín Sánchez, Vladimir Núñez Herrera, Luis Pablo Ibáñez Silva, Ángel Ortiz Nodarse, María del Carmen Romero Pérez y Raúl López Pertierra, los tres últimos de la Fiscalía General, contra los cuales he presentado Quejas al Fiscal General, en diferentes ocasiones, sin haber podido evitar que éstas hayan sido respondidas por los propios fiscales implicados, como es el caso de mi Queja de 30/5/2000 al Fiscal General, y que adjunto a este escrito en franca inconformidad; y previendo que esta impugnación pueda correr el mismo riesgo, pido disculpas humildemente, de ante mano, al Fiscal General de la República por enviar una copia de estos escritos al Canciller Felipe Pérez Roque, por la razón de que luego de más de cuarenta gestiones legales respaldando mi persistencia en la razón y el derecho; demasiadas ante la Fiscalía General; tres ante el Ministro de la Pesca; una ante la Asamblea Nacional del Poder Popular; tres ante el Ministro de las FAR; una ante el Presidente del Consejo de Estado; y una ante el Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministro; entre las más importantes; me vea yo obligado, finalmente, en contra de mi ánimo, voluntad y principios, a acudir a un organismo internacional en busca de solidaridad para ver realizada la Justicia en este Bochornoso y Prolongado proceso, en que se ha visto sumido mi familia  durante  los últimos tres años y siete meses, sin antes haber solicitado a nuestro ilustre canciller su mediación ante el Presidente del Consejo de Estado y hasta ante el propio Fiscal General, ante los cuales toda gestión de correspondencia me ha sido bloqueada”.
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Hágase la Luz Tercera Parte 11

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SÉPTIMO: Que la intencionalidad del Juez Coca por propiciar la impunidad del delito de Violación de Domicilio perpetrado por los acusados, lo demuestra el hecho que en tres años de quejas, reclamaciones, denuncias, juicios, sentencias, dictámenes y respuestas, solamente la Fiscal mayor Maritza Díaz Alfonso ha pretendido dar alguna justificación para ello, y en el juicio de Casación  planteó, que no se tipifica en los hechos el delito de Violación de Domicilio, toda vez que esta conducta requiere de un dolo específico que es la invasión en la privacidad del domicilio, actuando motivados por otros fines que, aún incumpliéndose determinadas formalidades, la ley autoriza. Pero resulta ilógica y carente de fundamento legal dicho argumento, ya que es notorio en los hechos probados que la privacidad de mi domicilio, donde ese día descansaba enfermo mi hijo de doce años, no sólo fue perturbada, y tuvo éste niño que sufrir el rigor de las violaciones y acciones perpetradas por los acusados, así como el estado de indefensión de su madre y lo severo e injusto de las sanciones; sino que además la Fiscal demuestra una vez más las intenciones ilegales de exonerar a los funcionarios culpables, pues dice que la Ley lo autoriza pero no cita la Inexistente ley. Tendría el Consejo de Estado que dar una interpretación del alcance de la Inviolabilidad del domicilio consagrada en la Constitución, pues llama la atención que sustituyeron en este juicio al fiscal territorial Mayor Raymundo Rodríguez Escobar, quien en el anterior juicio de casación planteó y está recogido en el acta de juicio que obra a foja 175 del expediente de la causa lo siguiente: “.. Y  existe error de calificación, pues concurren en los hechos además un delito de violación de domicilio..”.

OCTAVO: Que en virtud de los argumentos que se exponen, y de la grave trascendencia de los mismos por implicar a un Juez Militar; es que me dirijo a esa Fiscalía a fin de que se Radique Denuncia Oficial contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés por el Delito de Prevaricación.

Por supuesto, La Fiscalía Militar Territorial Central resolvió igualmente no iniciar expediente de Fase Preparatoria por el delito de Prevaricación contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés, juez del Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos. Y a mí no me quedaba más que continuar pacientemente con mis quejas, impugnaciones y denuncias, hasta tanto me lo permitieran, pero convencido que los funcionarios Cubanos son "Intocables".

Fin de la Tercera Parte. Continuará...

domingo, 8 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 10

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QUINTO: Que con toda intención el Tribunal en cuestión reflejó de forma totalmente ambigua y paradójica la actividad ejecutada por los acusados en la habitación interior del domicilio, una vez que la moradora se retiró en busca de sus documentos, específicamente creando una aparente confusión entre sí fue una inspección o un registro, lo que quedó determinado en el Fallo como Registro Ilegal, y sin embargo, en el PRIMER RESULTANDO se describe como: “.. la inspección y búsqueda..”, y en el SEGUNDO RESULTANDO como: “.. durante la inspección..”; contradicción esta que aunque no tuvo trascendencia en el Fallo de Registro Ilegal resulta claramente intencional para propiciar que prosperara un eventual recurso de los acusados; y tal es así que  por la notable diferencia semántica, de hecho y de derecho que existe entre las palabras Registro e inspección, solicité se aclarara en la sentencia oportunamente, y sin embargo el juez denegó la Solicitud de Aclaración de sentencia, confesando prácticamente el delito de Prevaricación, al persistir en su afán de ayudar a los acusados a evadir la justicia, argumentando que era facultad privativa del juez que redacta el documento, la utilización gramatical, aún y cuando las palabras, frases y formas de redacción no complazcan el gusto y criterio de alguno de los participantes; propiciando decididamente con tal redacción, lógicamente, que los inspectores sancionados basaran sus respectivos recursos de casación en la utilización intencional de la palabra Inspección donde semántica y legalmente correspondía Registro, porque era en definitiva lo que había sido probado en la vista oral y por lo que se había sancionado a los cinco acusados; Desafiando no sólo la lengua Española, la ética y la Legalidad Socialista, sino que ignoró que el empleo de la discrecionalidad se limita con la idea del fin, y resulta evidente y notorio  que los fines que se perseguían con dicha decisión,  como se demostró con posterioridad al ser absueltos los acusados basados en este mismo particular, contradecía el interés general y el fin social, pues se está ayudando a tres culpables a evadir la acción de la justicia y las leyes; y el acto administrativo emanado con fines distintos a los que inspiraron al legislador será ilegal y carente de estabilidad jurídica, pues este acto se aparta de los fundamentos legales que rigen la actividad de un juez revolucionario.

SEXTO: Que no presenté la correspondiente denuncia inmediatamente, primero, porque confié en vano que la violación del juez hoy acusado podía ser corregida en Casación, y luego mediante Inspección Judicial; y segundo, porque el nivel de impunidad de que han gozado los funcionarios que de una forma u otra se han involucrado en este litigio, apartándose de la Legalidad Socialista e incluso hasta violándola flagrantemente, me hicieron esperar hasta que no tuviera otra alternativa.

El día 9 de marzo del 2000 recibí la respuesta a mi fundamentada Solicitud de Inspección judicial, un escrito del Coronel Felipe Alemán Cruz, Vice fiscal General, Jefe de la Fiscalía Militar, el cual infringe flagrantemente lo preceptuado en el Artículo 450 de la Ley Procesal Penal Militar, omitiendo informarme las Razones que tuvo para no darle curso a mi Solicitud, que hablaba de Violación de Domicilio Flagrante, Abuso, Denigración al Sistema de Justicia, e Inmoralidad.
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sábado, 7 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 9

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TERCERO: Que durante la vista oral existió un visible y exagerado intento de su presidente por evitar que surgieran indicios del delito de violación de domicilio, el cual, no sólo concurre en la denuncia que obra a foja # 1 del expediente de la causa,  y es ratificado además por el documento que obra a foja 7, sobre la radicación de la Denuncia por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal en la Unidad de la PNR de Abreus, así como por otro Documento que obra a fojas 41, 42 y 43 de esta causa que prueba que yo solicité a la Fiscalía Militar Territorial Central en julio de 1998, que adoptara las medidas pertinentes para continuar el curso de la Denuncia 664/ 97, por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal;  sino que está presente en los hechos imputados por el fiscal en las conclusiones acusatorias y el informe oral conclusivo, al igual que en las declaraciones de los testigos presenciales, y hasta de alguno de los acusados que confesaron haber entrado libremente al domicilio sin llamar, como en la declaración del acusado Navarro Pérez que obra a foja 61 del expediente y que reconoce que entraron libremente sin llamar.

CUARTO:  Que el tribunal omitió intencionalmente la obligación de esclarecer los hechos de forma multilateral, completa y objetiva, según establece el artículo 5 de la LPPM; aspecto este señalado en el PRIMER CONSIDERANDO de la sentencia de CASACIÓN que dispuso el nuevo juicio que culminó con la sentencia ahora referida, incumpliendo las orientaciones de Casación,  de precisar si se registraron zonas y equipos electrodomésticos de uso netamente domiciliar, conjuntamente con los de uso comercial, así como cuál fue la voluntad de la moradora en cuanto a la presencia y actuar de los acusados; todo lo cual pudo esclarecerse a través de los testigos presenciales Dora L. Romero Calzadilla y Eivis Prieto Romero, sobre cuyas declaraciones se fundamentan los hechos probados según se consigna en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia; y que consta en el acta la alusión de éstos en relación a que el refrigerador registrado por el acusado Conde Martínez era de uso doméstico exclusivamente y se encontraba situado al lado del escaparatico personal de los niños, ambos en la misma habitación donde estaba la nevera comercial, pero en una zona delimitada como domiciliar, según se demuestra de forma oficial a foja 12 de la causa a través de un plano, confeccionado por la Ing. Mileydi Suárez Espinosa, proyectista de la Dirección Municipal de Planificación Física de Abreus; que señala la separación existente entre la zona domiciliar y la comercial; avalado a foja 6 del expediente mediante un documento emitido por el Presidente del CDR donde radica la vivienda, que hace constar que lo señalado en el plano es legítimo;  y además refirieron los testigos Romero Calzadilla y Prieto Romero que la moradora solicitó a los acusados que se retiraran y que éstos permanecieron dentro del domicilio en contra de la voluntad expresa de dicha moradora, ilícito penal que tipifica igualmente el delito de Violación de domicilio;  mientras que en el relato histórico de la sentencia se consigna que se registró una zona de la Paladar, y se omite con toda intención lo referente a la voluntad expresa de la moradora a que los acusados abandonaran el domicilio; a pesar de que hasta en el acta del juicio en su hoja 6, se recoge la declaración de la testigo Dora L. Romero considerando que los cinco acusados habían violado su domicilio, sin que el tribunal haya intentado siquiera esclarecer ese particular en su afán por  sancionar por el delito menos grave; omitiendo flagrantemente argumentar en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia sindicada, en que elementos se basó para apreciar o no el contenido de las declaraciones de ambos testigos referidos. Al igual que omitió con toda intención, precisar si la reja por donde penetraron los acusados da acceso al jardín del domicilio y otras zonas domiciliares, lo cual pudo esclarecerse a través de la foto tabla  del domicilio acogida como prueba documental, que muestra el número oficial  de la vivienda 218 A  con su timbre empotrado al lado izquierdo, así como una segunda reja de acceso al  portal de la casa;  pasando por alto consciente e intencionalmente que concurrían todos los requisitos que el Código Penal exige para la estimación  del delito de violación de domicilio, delito este que además fue calificado por el fiscal territorial Mayor Raymundo Rodríguez Escobar, recogido en el acta de juicio de Casación que obra a foja 175 del expediente de la causa de la siguiente forma: “.. Y existe error de calificación, pues concurren en los hechos además un delito de violación de domicilio..”; al igual que por el Fiscal Militar Capitán Rafael Creuet, quien, según consta a fojas 161 y 162 de la causa, señaló: “¿no resulta un ilícito penal el hecho de “penetrar” en domicilio ajeno sin la voluntad expresa o tácita de los moradores o permanecer en él contra su voluntad manifiesta?”; “.. para ambos supuestos recordemos que a los acusados le fue manifestado por Dora Lidia que debían esperar a su esposo y que luego todos irrumpieron en la habitación contigua sin tener aprobación para ello. Por lo anterior considero de que si bien es cierto que Navarro no realizó ninguna acción propia de un registro si cometió un delito de Violación de domicilio; tipificado en el artículo 287.1 del Código Penal..”
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viernes, 6 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 8

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El tercer escrito en cuestión lo presenté el 8 de mayo del 2000, en la Fiscalía Militar Guarnición Cienfuegos, con copia al Ministro de las FAR, General de Ejército Raúl Castro Ruz, igualmente digno de ser conocido, esta vez una denuncia contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés, Presidente del Tribunal Militar que dictó la Sentencia No. 117, en la Causa No. 68 de 1999, del Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos, por el Delito de Prevaricación previsto en el artículo 138 apartado 1 del Código Penal; alegando al efecto: PRIMERO: Que este juez, de manera evidentemente intencional, contribuyó con su voto a que se dictara la Sentencia No.117/99 en el proceso penal militar correspondiente a la Causa No.68 de 1999, contraria a la Ley, sancionando a los cinco acusados por el delito de Registro Ilegal, cuando el Código Penal, ante la concurrencia de dos delitos, contempla como procedente en su artículo 10  apartado 2, en relación con el apartado 1.b) del propio precepto, la sanción correspondiente al delito más grave; debiéndose sancionar  por la violación de domicilio, por tipificarse la modalidad  agravada de haber sido ejecutado con el concurso de dos o más personas, en concordancia con  el artículo 287 apartado 2 del Código Penal; pues el hecho de penetrar en domicilio ajeno sin la voluntad del morador no forma parte del núcleo del delito de registro ilegal; y es un hecho probado y así se recoge en el PRIMER RESULTANDO  de la Sentencia No. 117/99 que “..Aproximadamente a las 14:00 horas del día 16 de diciembre de 1996, los cinco acusados, de común acuerdo, se personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, ubicado en ave libertad, número 218-A, Abreus, y penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble ..”

SEGUNDO: Que el Tribunal precedido por el Mayor Coca Valdés omitió, de forma visiblemente intencional, el deber de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 304 o 366 ambos de la LPPM, para que se practicaran nuevas pruebas o se realizara una nueva instrucción por la Violación de Domicilio, tipificada en los hechos que se dieron por probados en las conclusiones acusatorias que consignan: “.. al llegar atraviesan las rejas aprovechando que estaban abiertas, penetrando a la sala..” y que continúan: “.. aprovechando los acusados para pasar sin permiso a una habitación interior..” y que especifican: “.. todas estas acciones se realizaron sin el permiso de la dueña quien repetía que esperaran por su esposo..”. Además, esta calificación se repitió en el informe oral conclusivo del fiscal durante la vista oral y  así se recoge en la página 9 del acta de juicio; así  como en el PRIMER RESULTANDO  de la sentencia referida, donde se reconoce probado que “.. los cinco acusados, de común acuerdo, se personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, .., y penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble, utilizada como Paladar..” (Término este último que para evitar confusión con un lugar público se define en la ante penúltima línea de la primera hoja en el propio PRIMER RESULTANDO al decir: “..actividad por cuenta propia consistente en elaboración de alimentos y ventas con servicios gastronómicos, comúnmente conocida como Paladar..”) O sea, se deja claro que es oficial y legalmente un domicilio particular donde alguno de sus convivientes realizaban esa actividad específica de trabajo por cuenta propia; lo que avalado por la definición de domicilio preceptuada en el apartado 3 del artículo 287 del Código Penal nos lleva a comprender que en la formulación del delito de Violación de Domicilio en nuestra ley penal, la conducta infractora no sólo se tipifica cuando el morador tiene una voluntad contraria a la entrada del culpable, sino cuando el culpable penetra sin estar autorizado por el morador, como tácitamente se describe en la narración histórica de la sentencia en cuestión, considerando además, que  cabe la posibilidad de interpretar que existe siempre la voluntad presunta del morador en el sentido de que se respete la inviolabilidad de su domicilio consagrada en la Constitución de la República, para todos los ciudadanos por igual. Considérese incluso que en la vista oral insistí como perjudicado que mi denuncia fue por Violación de Domicilio, lo que tampoco fue consignado en el acta del juicio, a pesar de existir en el expediente abundantes pruebas de mi persistencia en este sentido. Pero, es que repito, la inviolabilidad de domicilio es un derecho que no puede ser limitado porque algún conviviente se desempeñe en un tipo específico de trabajo por cuenta propia legalmente autorizado, cuya actividad comercial no puede ser reputada a los efectos legales como Bares, Bodegas o Restaurantes; y mucho menos en este caso donde el día del operativo ilegal no había ningún tipo de actividad comercial, como se consigna en el PRIMER RESULTANDO en la hoja 2: “..acatándole esta ciudadana que en esos momentos no estaban prestando servicios..”.
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