sábado, 7 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 9

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TERCERO: Que durante la vista oral existió un visible y exagerado intento de su presidente por evitar que surgieran indicios del delito de violación de domicilio, el cual, no sólo concurre en la denuncia que obra a foja # 1 del expediente de la causa,  y es ratificado además por el documento que obra a foja 7, sobre la radicación de la Denuncia por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal en la Unidad de la PNR de Abreus, así como por otro Documento que obra a fojas 41, 42 y 43 de esta causa que prueba que yo solicité a la Fiscalía Militar Territorial Central en julio de 1998, que adoptara las medidas pertinentes para continuar el curso de la Denuncia 664/ 97, por los delitos de Violación de Domicilio y Registro Ilegal;  sino que está presente en los hechos imputados por el fiscal en las conclusiones acusatorias y el informe oral conclusivo, al igual que en las declaraciones de los testigos presenciales, y hasta de alguno de los acusados que confesaron haber entrado libremente al domicilio sin llamar, como en la declaración del acusado Navarro Pérez que obra a foja 61 del expediente y que reconoce que entraron libremente sin llamar.

CUARTO:  Que el tribunal omitió intencionalmente la obligación de esclarecer los hechos de forma multilateral, completa y objetiva, según establece el artículo 5 de la LPPM; aspecto este señalado en el PRIMER CONSIDERANDO de la sentencia de CASACIÓN que dispuso el nuevo juicio que culminó con la sentencia ahora referida, incumpliendo las orientaciones de Casación,  de precisar si se registraron zonas y equipos electrodomésticos de uso netamente domiciliar, conjuntamente con los de uso comercial, así como cuál fue la voluntad de la moradora en cuanto a la presencia y actuar de los acusados; todo lo cual pudo esclarecerse a través de los testigos presenciales Dora L. Romero Calzadilla y Eivis Prieto Romero, sobre cuyas declaraciones se fundamentan los hechos probados según se consigna en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia; y que consta en el acta la alusión de éstos en relación a que el refrigerador registrado por el acusado Conde Martínez era de uso doméstico exclusivamente y se encontraba situado al lado del escaparatico personal de los niños, ambos en la misma habitación donde estaba la nevera comercial, pero en una zona delimitada como domiciliar, según se demuestra de forma oficial a foja 12 de la causa a través de un plano, confeccionado por la Ing. Mileydi Suárez Espinosa, proyectista de la Dirección Municipal de Planificación Física de Abreus; que señala la separación existente entre la zona domiciliar y la comercial; avalado a foja 6 del expediente mediante un documento emitido por el Presidente del CDR donde radica la vivienda, que hace constar que lo señalado en el plano es legítimo;  y además refirieron los testigos Romero Calzadilla y Prieto Romero que la moradora solicitó a los acusados que se retiraran y que éstos permanecieron dentro del domicilio en contra de la voluntad expresa de dicha moradora, ilícito penal que tipifica igualmente el delito de Violación de domicilio;  mientras que en el relato histórico de la sentencia se consigna que se registró una zona de la Paladar, y se omite con toda intención lo referente a la voluntad expresa de la moradora a que los acusados abandonaran el domicilio; a pesar de que hasta en el acta del juicio en su hoja 6, se recoge la declaración de la testigo Dora L. Romero considerando que los cinco acusados habían violado su domicilio, sin que el tribunal haya intentado siquiera esclarecer ese particular en su afán por  sancionar por el delito menos grave; omitiendo flagrantemente argumentar en el SEGUNDO RESULTANDO de la sentencia sindicada, en que elementos se basó para apreciar o no el contenido de las declaraciones de ambos testigos referidos. Al igual que omitió con toda intención, precisar si la reja por donde penetraron los acusados da acceso al jardín del domicilio y otras zonas domiciliares, lo cual pudo esclarecerse a través de la foto tabla  del domicilio acogida como prueba documental, que muestra el número oficial  de la vivienda 218 A  con su timbre empotrado al lado izquierdo, así como una segunda reja de acceso al  portal de la casa;  pasando por alto consciente e intencionalmente que concurrían todos los requisitos que el Código Penal exige para la estimación  del delito de violación de domicilio, delito este que además fue calificado por el fiscal territorial Mayor Raymundo Rodríguez Escobar, recogido en el acta de juicio de Casación que obra a foja 175 del expediente de la causa de la siguiente forma: “.. Y existe error de calificación, pues concurren en los hechos además un delito de violación de domicilio..”; al igual que por el Fiscal Militar Capitán Rafael Creuet, quien, según consta a fojas 161 y 162 de la causa, señaló: “¿no resulta un ilícito penal el hecho de “penetrar” en domicilio ajeno sin la voluntad expresa o tácita de los moradores o permanecer en él contra su voluntad manifiesta?”; “.. para ambos supuestos recordemos que a los acusados le fue manifestado por Dora Lidia que debían esperar a su esposo y que luego todos irrumpieron en la habitación contigua sin tener aprobación para ello. Por lo anterior considero de que si bien es cierto que Navarro no realizó ninguna acción propia de un registro si cometió un delito de Violación de domicilio; tipificado en el artículo 287.1 del Código Penal..”
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viernes, 6 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 8

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El tercer escrito en cuestión lo presenté el 8 de mayo del 2000, en la Fiscalía Militar Guarnición Cienfuegos, con copia al Ministro de las FAR, General de Ejército Raúl Castro Ruz, igualmente digno de ser conocido, esta vez una denuncia contra el Mayor Luis Alberto Coca Valdés, Presidente del Tribunal Militar que dictó la Sentencia No. 117, en la Causa No. 68 de 1999, del Tribunal Militar Guarnición Cienfuegos, por el Delito de Prevaricación previsto en el artículo 138 apartado 1 del Código Penal; alegando al efecto: PRIMERO: Que este juez, de manera evidentemente intencional, contribuyó con su voto a que se dictara la Sentencia No.117/99 en el proceso penal militar correspondiente a la Causa No.68 de 1999, contraria a la Ley, sancionando a los cinco acusados por el delito de Registro Ilegal, cuando el Código Penal, ante la concurrencia de dos delitos, contempla como procedente en su artículo 10  apartado 2, en relación con el apartado 1.b) del propio precepto, la sanción correspondiente al delito más grave; debiéndose sancionar  por la violación de domicilio, por tipificarse la modalidad  agravada de haber sido ejecutado con el concurso de dos o más personas, en concordancia con  el artículo 287 apartado 2 del Código Penal; pues el hecho de penetrar en domicilio ajeno sin la voluntad del morador no forma parte del núcleo del delito de registro ilegal; y es un hecho probado y así se recoge en el PRIMER RESULTANDO  de la Sentencia No. 117/99 que “..Aproximadamente a las 14:00 horas del día 16 de diciembre de 1996, los cinco acusados, de común acuerdo, se personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, ubicado en ave libertad, número 218-A, Abreus, y penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble ..”

SEGUNDO: Que el Tribunal precedido por el Mayor Coca Valdés omitió, de forma visiblemente intencional, el deber de hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 304 o 366 ambos de la LPPM, para que se practicaran nuevas pruebas o se realizara una nueva instrucción por la Violación de Domicilio, tipificada en los hechos que se dieron por probados en las conclusiones acusatorias que consignan: “.. al llegar atraviesan las rejas aprovechando que estaban abiertas, penetrando a la sala..” y que continúan: “.. aprovechando los acusados para pasar sin permiso a una habitación interior..” y que especifican: “.. todas estas acciones se realizaron sin el permiso de la dueña quien repetía que esperaran por su esposo..”. Además, esta calificación se repitió en el informe oral conclusivo del fiscal durante la vista oral y  así se recoge en la página 9 del acta de juicio; así  como en el PRIMER RESULTANDO  de la sentencia referida, donde se reconoce probado que “.. los cinco acusados, de común acuerdo, se personaron en el domicilio del ciudadano Venancio Prieto Acosta, .., y penetraron por el pasillo que conduce hasta la sala del inmueble, utilizada como Paladar..” (Término este último que para evitar confusión con un lugar público se define en la ante penúltima línea de la primera hoja en el propio PRIMER RESULTANDO al decir: “..actividad por cuenta propia consistente en elaboración de alimentos y ventas con servicios gastronómicos, comúnmente conocida como Paladar..”) O sea, se deja claro que es oficial y legalmente un domicilio particular donde alguno de sus convivientes realizaban esa actividad específica de trabajo por cuenta propia; lo que avalado por la definición de domicilio preceptuada en el apartado 3 del artículo 287 del Código Penal nos lleva a comprender que en la formulación del delito de Violación de Domicilio en nuestra ley penal, la conducta infractora no sólo se tipifica cuando el morador tiene una voluntad contraria a la entrada del culpable, sino cuando el culpable penetra sin estar autorizado por el morador, como tácitamente se describe en la narración histórica de la sentencia en cuestión, considerando además, que  cabe la posibilidad de interpretar que existe siempre la voluntad presunta del morador en el sentido de que se respete la inviolabilidad de su domicilio consagrada en la Constitución de la República, para todos los ciudadanos por igual. Considérese incluso que en la vista oral insistí como perjudicado que mi denuncia fue por Violación de Domicilio, lo que tampoco fue consignado en el acta del juicio, a pesar de existir en el expediente abundantes pruebas de mi persistencia en este sentido. Pero, es que repito, la inviolabilidad de domicilio es un derecho que no puede ser limitado porque algún conviviente se desempeñe en un tipo específico de trabajo por cuenta propia legalmente autorizado, cuya actividad comercial no puede ser reputada a los efectos legales como Bares, Bodegas o Restaurantes; y mucho menos en este caso donde el día del operativo ilegal no había ningún tipo de actividad comercial, como se consigna en el PRIMER RESULTANDO en la hoja 2: “..acatándole esta ciudadana que en esos momentos no estaban prestando servicios..”.
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miércoles, 4 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 7

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Estos fiscales me acaban de amenazar abiertamente, planteándome en el escrito combatido que me hacían la observación que en mis descargos e impugnación yo hacía imputaciones rayanas en tipificar en mi persona el delito de Difamación;  a lo que aprovecho la oportunidad para corregirles que no se trata de Imputaciones; sino que yo afirmo y sostengo que tengo Pruebas irrefutables que es inmoral lo que se ha hecho a mi familia y la forma en que se ha pretendido evadir su rectificación.

Es por ello, y en virtud de los antecedentes que se narran, y amparado en el artículo 63 de la Constitución de la República y el 24, apartado 4 de la Ley No.83 de la Fiscalía General, que me dirijo al Fiscal General de la República  a fin que se radique mi Impugnación al escrito de referencia al inicio; así como que se tenga por sostenida mi Impugnación de 24/4/2000, en iguales términos que cuando hubo de ser presentada; y yendo al fondo del asunto el Fiscal General haga uso de la facultad que le confiere el artículo 455 de la Ley de Procedimiento Penal y se pronuncie por la admisión de mi Solicitud de Revisión.

Que presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por presentada impugnación contra el escrito salida 848 de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, de fecha 15 de Mayo del 2000; y en vista del perjuicio irreparable y la ilegalidad e injusticia notoria que se señalan en lo principal del mismo, se declare Quebrantamiento de la Legalidad por parte de la Fiscalía Provincial con los pronunciamientos procedentes, y consecuentemente se sirva admitir en iguales términos mi Impugnación de 24/4/2000, que se adjunta a este escrito, teniendo por sostenida mi Queja por Violación de la Legalidad en el Ministerio de justicia, en iguales términos que cuando hubo de ser presentada el 12 de febrero del 2000 y yendo al fondo del asunto el Fiscal General haga uso de la facultad que le confiere el artículo 455 de la Ley de Procedimiento Penal y se pronuncie por la admisión de mi Solicitud de Revisión; así como que se proceda a radicar Denuncia formal por el delito de Prevaricación, contra las dos jueces involucradas en  la absolución ilegal del influyente  acusado; por ser evidente a la luz de los acontecimientos posteriores, que dichas jueces actuaron contrario a derecho de manera intencional.

El 5 de junio del 2000 la Fiscalía General me responde: "Acusamos recibo de su escrito comunicándole que con esta misma fecha fue trasladado para la Fiscalía Prov. de Cienfuegos. Entendiéndose en lo adelante con esta instancia."

O sea, encargan a la propia Fiscalía Provincial de responder a una Queja sobre su propia actuación ilegal. Vaya JUSTICIA.
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Hágase la Luz Tercera Parte 6

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El segundo escrito de Impugnación que deseo denunciar lo dirigí el 30 de mayo del 2000 al Fiscal General de la República, amparado en el artículo 63 de la Constitución de la República y el 24, apartado 4 de la Ley No.83 de la Fiscalía General, contra el escrito Salida 848 de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, de fecha 15 de Mayo del 2000, alegando al efecto lo siguiente: RAZON UNICA: Que es ilegal y carente de estabilidad jurídica el escrito de referencia impugnado, por cuanto viola flagrantemente el apartado 4 del artículo 24 de la Ley No. 83 de la Fiscalía General de la República, que para la Protección de los Derechos Ciudadanos dispone que si el Promovente de una Queja está en desacuerdo con la tramitación realizada o con la respuesta recibida, puede dirigirse al Fiscal Jefe inmediato superior o directamente al Fiscal General, dentro del término de treinta días posteriores de haber recibido la respuesta, fundamentando los motivos de su inconformidad, a los efectos de que se reexamine el asunto y se le ofrezca la respuesta procedente. El 28 de Febrero del 2000 presenté en la Fiscalía General un Escrito de Queja por Violación de la Legalidad Socialista (Título textual que llevaba el encabezamiento de mi queja para evitar cualquiera malinterpretación o tergiversación de la naturaleza de dicho escrito); y a pesar de que mi Queja estaba amparada en el artículo 63 de la Constitución de la República, y que el artículo 52, inciso r) de la Ley de Organización de la Administración Central del Estado dispone: “..esforzarse por resolver correctamente las cuestiones en ellas planteadas y adoptar medidas para eliminar las deficiencias señaladas.”; la respuesta del Lic. Raúl López Pertierra, Fiscal Jefe del departamento de Infracciones Penales,  de la Fiscalía General fue la siguiente: “Acusamos recibo de su escrito comunicándole que con esta misma fecha fue trasladado para la Fiscalía Provincial de Cienfuegos”; no sólo omitiendo resolver la esencia de mi queja y crear un estado de impunidad para el funcionario denunciado en ella, sino violando inexplicablemente la Constitución y la Ley de Organización de la Administración Central del Estado. La tramitación y respuesta posterior dada por el Lic. Luis Pablo Ibáñez Silva, Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, no pudo ser más superficial, negligente, paternalista, injusta e ilegal; razón por la que el 24/4/00, apenas cinco días después de haberla recibido, presenté la correspondiente Impugnación al Fiscal General de la república por conducto de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, fundamentando en términos de hecho y derecho mi Inconformidad con la tramitación y respuesta dada por el Fiscal Jefe Provincial de Cienfuegos; así como sosteniendo mi Queja por violación de la Legalidad Socialista en el Ministerio de Justicia, extensiva a la Fiscalía Provincial por violar igualmente el artículo 455 de la Ley de Procedimiento Penal; y sosteniendo todos mis argumentos de la concurrencia de las Causales de Revisión previstas en los artículos 455 apartado 4, y 456 apartados 1, 2, 5, 9, y 19 de la Ley de Procedimiento Penal; así como acusando pública y formalmente del Delito de Prevaricación a las dos jueces de los Tribunales Populares Municipal y Provincial de Cienfuegos que intencionalmente absolvieron contrario a derecho al acusado Orlando Díaz Padrón, Director de Inspección Pesquera de la misma Provincia. Pero el estado de impunidad, anarquía e irrespeto a la legalidad, reinante en torno a mi caso, llevó al Fiscal Pablo Ibáñez, Jefe de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, a dar el visto bueno para que se violara sarcásticamente el apartado 4 del artículo 24 de la Ley No. 83 de la propia Fiscalía General, relativo a la Protección de los Derechos Ciudadanos; cuando el Fiscal Orlando Martín, increíblemente dentro del mismísimo Departamento de Protección al Derecho Ciudadano de la Fiscalía provincial de Cienfuegos, se adjudicó, en violación del citado artículo 24 de la mismísima Ley de la Fiscalía General, la facultad para conocer y resolver injusta e ilegalmente el archivo de mi fundamentado escrito de inconformidad; en lo que pudiera interpretarse como un ardid o táctica dilatoria más para tratar de agobiarme y rendirme síquica o económicamente. 
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martes, 3 de diciembre de 2013

Hágase la Luz Tercera Parte 5

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QUINTO: Que no puede ser el acta de sentencia clara de lo probado ni aún fabricándola en un laboratorio, pues ni he sido banquero de bolita en mi vida, ni he presentado pruebas ni argumentos falsos en ningún proceso, como tampoco he dado ni nadie ha tenido razones para creerlo; y Sostengo que Díaz Padrón Difamó de mi persona; y Acuso pública y formalmente de Prevaricación a ambas Jueces; y Sostengo todos mis argumentos Íntegramente de que Concurren las causales de REVISIÓN previstas en los artículos 455 apartado 4, 456 apartados 1, 2, 5, 9, 10 y 19 de la Ley de Procedimiento Penal; al igual que Sostengo mi Queja por Violación de la Legalidad Socialista en el Ministerio de Justicia; y la hago extensiva a la Fiscalía Provincial, por violar la Competencia objetiva del Fiscal General de la República en relación con la promoción o revocación del Recurso de revisión solicitado de manera argumentada y justificada por mí.               

Que presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por presentada impugnación contra el escrito salida 713 de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, de fecha 17 de abril del 2000; y en vista del perjuicio irreparable y la ilegalidad e injusticia notoria que se señalan en lo principal de la misma, se declare Quebrantamiento de la Legalidad por parte del Ministerio de justicia y la Fiscalía Provincial con los pronunciamientos procedentes, así como que se proceda a radicar Denuncia formal por el delito de Prevaricación, contra las dos jueces involucradas en la absolución ilegal del influyente  acusado; por ser evidente a la luz de los acontecimientos posteriores, que dichas jueces actuaron contrario a derecho de manera intencional.

La respuesta de la Fiscalía Provincial de Cienfuegos, no tardó. El 18 de Mayo del 2000 respondieron:
"Con la presente le comunicamos que en la fecha arriba señalada se procedió al ARCHIVO de su escrito de fecha 24-4-00 donde impugnaba la respuesta denegatoria a su solicitud de proceso de revisión hecho por usted a la Fiscalía General de la República y que se trasladó para su tramitación, hecha por el Fiscal Jefe Provincial con fecha 13-4-00 lo que le fue remitida con número de salida de este órgano 713/00 por no tener fundamento legal para ello."

                   Lic. Orlando Martín Sánchez
                   Fiscal Provincial Departamento Protección al Derecho Ciudadano